Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
82/1999
Fecha : 10/05/1999
Publicación Boe :
19990615 [«boe» Núm. 142]
Numero de Registro :
2692/1995
Ponente :
Don Guillermo Jiménez Sánchez
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Viver, González, Vives, Conde Y Jiménez.
Documentos Relacionados :
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«... del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que consagra el art. 24.1 C.E. En dicha demanda, sin mencionarse la circunstancia de la defectuosa referencia al número de los autos de instancia, la empresa recurrente afirma que el hecho de haberse dictado la Sentencia inaudita parte lesiona dicho precepto constitucional, pues le ha impedido defenderse y formular las alegaciones pertinentes. Ello, se dice, es imputable únicamente al órgano jurisdiccional, quien no tuvo en cuenta el escrito de personación debidamente presentado ante la Audiencia Provincial. Se solicita igualmente la suspensión de la Sentencia impugnada.
4. Mediante providencia de 30 de noviembre de 1995 la Sección Tercera del Tribunal Constitucional acordó recabar del Juzgado de Catarroja la remisión de las actuaciones en el proceso ante él seguido con el núm. 71/92. Verificado ello, por una segunda providencia de 8 de febrero de 1996 se acordó recabar de la Audiencia Provincial de Valencia el envío de las fotocopias o copias adveradas de las citaciones practicadas para la vista oral en el pleito núm. 742/93.
5. Mediante providencia de 13 de mayo de 1996 la Sección admitió a trámite la demanda y, en aplicación del art. 51 LOTC, acordó dirigir comunicación a la Audiencia Provincial a fin de que remitiese certificación de las actuaciones correspondientes a los autos seguidos con el núm. 742/93. Igualmente acordó dirigir comunicación al Juzgado de Catarroja para que emplazase, salvo a la empresa demandante de amparo, a los que hubieran sido parte en el proceso núm. 71/92 ante él seguido. Por último, otra providencia del mismo día 13 de mayo acordó la apertura de la pieza separada de suspensión, según previene el art. 56 LOTC, y la concesión a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal de un plazo común de tres días para formular las alegaciones que pudieran estimar pertinentes. Mediante ATC 150/1996, la Sala denegó la suspensión.
6. Por medio de providencia de 16 de septiembre de 1996 la Sección acordó dar vista de las actuaciones a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días al objeto de que, de conformidad con el art. 52.1 LOTC, formulasen alegaciones.
7. En su escrito de 27 de septiembre de 1996 la empresa demandante de amparo reiteró lo afirmado en la demanda, volviendo a alegar que el hecho de haber sido declarado desierto el recurso constituye una anomalía imputable al órgano jurisdiccional y causante de su indefensión, por cuanto que provocó que la Sentencia se dictase sin que hubiese podido efectuar las alegaciones que a su derecho convenían.
El Ministerio Fiscal puso de manifiesto el error cometido por la recurrente al confundir el número de los autos de la Sentencia frente a la que apelaba, fruto del cual fue la falta de su citación para la vista oral y el que se dictara la Sentencia inaudita parte, circunstancia que provocó un perjuicio real y efectivo en sus posibilidades de defensa... »
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