Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
82/1999
Fecha : 10/05/1999
Publicación Boe :
19990615 [«boe» Núm. 142]
Numero de Registro :
2692/1995
Ponente :
Don Guillermo Jiménez Sánchez
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Viver, González, Vives, Conde Y Jiménez.
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«... (indefensión material). De lo que se trata, a juicio del Fiscal, es de determinar si el origen de la tramitación seguida en el proceso fue la incorrecta actividad procesal del órgano judicial o, por el contrario, un error y una falta de diligencia de la parte apelante. En función del análisis del escrito de personación, concluye el Ministerio Público, que dicho escrito contenía todos los datos necesarios (tales como los nombres del apelante y del apelado y la indicación del Juzgado de origen) para que la Audiencia lo hubiese identificado adecuadamente y lo hubiera incorporado a las actuaciones. Existen además dos circunstancias que deben ser tenidas en cuenta: por un lado, la imposibilidad material de que en el mes de julio de 1993 se presentase una apelación contra una Sentencia cuyas actuaciones llevan núm. 71/93; por otro, la llegada a la Audiencia del resto de los escritos de personación con todos los datos correctos. De lo hasta aquí expuesto deduce el Fiscal que la Audiencia debió haber observado una diligencia mayor, pues pudo perfectamente haberse percatado del error cometido y subsanarlo, por lo que concluye solicitando se otorgue el amparo pedido por el demandado.
8. Por providencia de 6 de mayo de 1999 se señaló para la deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 10 del mismo mes y año.
Fundamentos: II. Fundamentos jurídicos 1. La empresa solicitante de amparo imputa a la Sentencia recurrida la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.
1 C.E.) por haber sido condenada sin haber sido oída, y ello pese a haberse personado en la apelación de manera a su juicio correcta. Por su parte el Ministerio Fiscal, poniendo de manifiesto la existencia de un error numérico en el escrito de personación, analiza si tal error ha de ser estimado de entidad suficiente como para determinar el tener por no personada a la recurrente o si, por el contrario, la Audiencia debió haber reparado en él y subsanarlo, decantándose por esto último y solicitando, consecuentemente, el otorgamiento del amparo.
La cuestión a resolver en el presente recurso queda pues limitada a la eficacia procesal que debe atribuirse al escrito de personación presentado por la empresa demandante de amparo ante la Audiencia Provincial como consecuencia de la errónea mención del número de autos de la Sentencia del Juzgado de Catarroja contra la que apelaba; mención errónea que dio lugar a que el citado escrito no fuera incorporado a los autos de apelación y a que ésta se tramitase sin que la hoy solicitante de amparo pudiera ser oída, llegando a dictarse Sentencia inaudita parte en la cual fue condenada al pago de la cantidad de 635.207 pesetas.
2. El objeto del presente amparo es sustancialmente igual al planteado en las SSTC 235/1993, 33/1994, 334/1994 y 80/1995 y en los AATC 304/1993 y 314/1995. De hecho, en la primera de ellas el error cometido por el demandante de amparo era exactamente ... »
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