Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
82/1999
Fecha : 10/05/1999
Publicación Boe :
19990615 [«boe» Núm. 142]
Numero de Registro :
2692/1995
Ponente :
Don Guillermo Jiménez Sánchez
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Viver, González, Vives, Conde Y Jiménez.
Documentos Relacionados :
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«...idéntico: con ocasión de la personación en una apelación civil confundió el número de las actuaciones de instancia añadiendo un año (hizo constar el núm. 265/89 cuando se trataba en realidad del 265/88). Así las cosas, hemos de remitirnos a la doctrina allí sentada, que se confirma en las resoluciones posteriores (sobre todo en el ATC 314/1995, que, resumiéndola, inadmite una demanda de amparo basada en el mismo tipo de errores de las partes al presentar escritos procesales).
Tal doctrina arranca de la consideración de que «este Tribunal viene reiterando de manera constante que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 C.E.) implica, entre otras cosas, la necesidad de ser oído y, por tanto, citado a juicio, en aquellos procesos cuyo fallo haya de afectar a los derechos o intereses en conflicto, de modo que para dar cumplida satisfacción al mismo los órganos judiciales deben efectuar lo necesario para que no se creen, por propio error o funcionamiento deficiente, situaciones de indefensión material. Pero, por contra, corresponde a las partes intervinientes actuar con la debida diligencia, sin que pueda alegar indefensión quien se coloca a sí mismo en tal situación o quien no hubiera quedado indefenso de haber actuado con la diligencia razonablemente exigible (por todas, STC 211/1989)» (STC 235/1993, fundamento jurídico 2.).
De manera que, «si bien los errores de los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano (STC 172/1985, que recoge afirmaciones de la STC 93/1983), esos efectos carecerán de relevancia desde el punto de vista del amparo constitucional cuando el error sea también imputable a la negligencia de la parte (SSTC 70/1984 y 107/1987, fundamento jurídico 1., que compendia la doctrina precedente)» (STC 334/1994, fundamento jurídico 3.).
Y en caso de extravío o de falta de constancia en autos del escrito de comparecencia del recurso de apelación hemos establecido el criterio general según el cual «la falta de suficiente identificación en el escrito de comparecencia del pleito a que corresponde o la omisión de los datos fundamentales a ese efecto, si son determinantes del extravío del escrito o de que el mismo obre en sección distinta de la Secretaría impidiendo así su unión al rollo correspondiente, hacen recaer sobre el propio interesado o su representante los efectos del error y no sobre la oficina judicial» (STC 334/1994, fundamento jurídico 3.). En virtud de ello, «la falta de citación no puede imputarse a la Secretaría de la Audiencia y ni siquiera al error en el número de autos consignado en la cédula de emplazamiento, sino a la insuficiencia identificativa del escrito del interesado que, pudiendo hacerlo, no expresó los datos necesarios para que su escrito de personación se uniera al rollo correspondiente, cuando constituye una carga del compareciente la completa identificación del proceso en todas sus circunstancias y el ... »
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