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SENTENCIA
Numero de Referencia :
82/1999
Fecha : 10/05/1999
Publicación Boe :
19990615 [«boe» Núm. 142]
Numero de Registro :
2692/1995
Ponente :
Don Guillermo Jiménez Sánchez
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Viver, González, Vives, Conde Y Jiménez.
Documentos Relacionados :
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«...no hacerlo implica falta de diligencia por su parte" (SSTC 235/1993, fundamento jurídico 5. y 334/1994, fundamento jurídico 3.).
Por consiguiente, si la parte no identifica suficientemente la apelación en la que pretende personarse, por no expresar en el escrito los datos necesarios y suficientes para que pueda unirse sin duda al rollo correspondiente, habrá incurrido en una falta de diligencia causante de la posterior indefensión, lo cual obliga a desestimar el amparo, tal y como sucedió en las ya citadas SSTC 235/1993, 334/1994 y 80/1995. Dicho de otro modo: si, pese al error (por ejemplo numérico o aritmético) en alguno de los datos figurantes en el escrito de personación existen otras circunstancias que razonablemente permiten unirlo a las actuaciones correspondientes, la falta de efecto procesal de la personación no será imputable a la parte sino al órgano jurisdiccional (como se ha estimado en la reciente STC 67/1999). La «identificación suficiente del proceso», en palabras de la STC 334/1994, se convierte así en la cuestión esencial de la presente demanda de amparo.
3. Volviendo a los hechos que se someten a nuestra consideración, un análisis del escrito de personación del demandante de amparo revela que no supera el canon establecido en la STC 235/1993 (en la que los hechos eran sustancialmente iguales). Es cierto que en él se hace constar el nombre de la parte, de su procurador y se identifica el Tribunal de instancia, pero, ni en el escrito de parte que ha de ser analizado en el presente caso, ni en el considerado en la Sentencia citada, se expresan correctamente los números de las actuaciones de instancia ni se menciona su naturaleza. Junto a estas semejanzas pueden apreciarse dos diferencias entre ambos escritos. En primer lugar, en la STC 235/1993 quedó acreditado que en el contemplado en ella se aludía a la fecha de la cédula de emplazamiento, lo cual ahora no se ha hecho. En segundo lugar, en el escrito de personación obrante en este caso, frente a lo que ocurrió en el supuesto que dio lugar a la STC 235/1993, se hace referencia a la parte contraria (no así a su representación letrada), dato éste que por su escasa operatividad resulta insuficiente para la identificación del recurso, habida cuenta de que dicha parte era una empresa, monopolista en 1992 del servicio telefónico, que presumiblemente se hallaría personada en multitud de procesos ante los órganos jurisdiccionales. De modo que, además del error cometido, claramente imputable a la parte, en ambos casos los escritos de personación carecen de datos que razonablemente hubiesen podido permitir al órgano jurisdiccional la correcta identificación del proceso al cual se refieren.
Así las cosas, la conclusión ha de ser la misma que ha afirmado la STC 235/1993: la falta de citación personal a la vista de la parte ahora recurrente en amparo no puede imputarse a la Secretaría de la Audiencia, dado el error cometido por la parte en la indicación... »
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