Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
214/1998
Fecha : 11/11/1998
Publicación Boe :
19981217 [«boe» Núm. 301]
Numero de Registro :
3257/1996
Ponente :
Don Pedro Cruz Villalón
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez, Gimeno, Cruz, Jiménez De Parga,
García Y Cachón.
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Extracto: 1. Como tantas veces hemos tenido ocasión de declarar, el ámbito material del derecho de acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos no se circunscribe al momento inicial del acceso a éstos, sino que se proyecta durante todo el mandato: el art. 23.2 C.E. garantiza (SSTC 161/1988 y 287/1994); en su vertiente negativa, ello implica que la renuncia de los cargos públicos forma parte del conjunto de facultades integradas en el art. 23.2 C.E., aunque, naturalmente, sea susceptible de limitación por la legislación correspondiente ( SSTC 60/1982 y 81/1994; asimismo, ATC 7/1984). En suma, el art. 23.2 C.E. comprende un específico derecho a permanecer en los cargos públicos, que, en lo que ahora importa, se traduce en el derecho a no ser removido de los mismos no es por causas y de acuerdo con procedimientos legalmente establecidos (SSTC 10/1983 y 28/1984) [F.J. 2].
2. Dado el carácter de derecho fundamental de configuración legal que caracteriza al consagrado en el art. 23.2 C.E. (STC 25/1990), conviene comenzar poniendo una vez más de manifiesto la dificultad a la hora de marcar la divisoria entre la legalidad y la constitucionalidad en estas controversias, trabadas en torno a la interpretación judicial de la legislación configuradora del derecho fundamental (STC 30/1993). Pues, por una parte, los derechos fundamentales de configuración legal, sin perjuicio de que en ellos opere intensamente el legislador en cuanto procede a la (STC 25/ 1990), no dejan por ello, como es obvio, de ser tales, debiendo consiguientemente este Tribunal revisar en la vía de amparo si la interpretación de la legalidad se ha llevado a cabo y, en particular, si su aplicación ha podido afectar a la integridad del mismo (SSTC 24/1990 y 25/1990). Pero, de otro lado, en atención a la función creadora que desempeña la legalidad en la propia delimitación del contenido de estos , no puede tampoco dejar de reconocerse que a los Jueces y Tribunales integrantes del Poder Judicial debe corresponder, en línea de principio, un cierto margen de apreciación en la resolución de los casos en que estén en juego derechos de esta naturaleza. Para decirlo en términos anteriormente empleados a propósito de este mismo derecho. (STC 287/1994, fundamento jurídico 4.o) [F.J. 3].
3. La interpretación dada por el Tribunal Superior de Justicia al contenido del art. 9 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales resulta innecesariamente restrictiva en orden a la efectividad del derecho fundamental al mantenimiento en los cargos públicos, sin que, por lo demás, pueda deducirse de la jurisprudencia constitucional en la materia, a la que ha recurrido la propia Sala para fundamentar la Sentencia que ahora se impugna. En efecto, el art. 9.4 R.O.F.E.L. sitúa el momento de la renuncia en aquél en el que la misma se hace ante el Pleno; esto es, no cuando se presenta en el Registro de la Corporación Municipal,... »
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