Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
53/1999
Fecha : 12/04/1999
Publicación Boe :
19990518 [«boe» Núm. 118]
Numero de Registro :
600/1995
Ponente :
Don Tomás S Vives Antón
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Viver, De Mendizábal, González, Vives, Conde Y
Jiménez.
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Extracto: 1. La llamada incongruencia omisiva sólo tiene relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia (SSTC 53/1991 y 57/1997). Denegación que se comprueba examinando si existe entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes, nunca verificando empleados por el juzgador para fundar su fallo (STC 118/1989).
2. La Sentencia impugnada se pronunció sobre la pretensión que habían deducido los funcionarios recurrentes, desechando que se les pudiera dejar de integrar en el nuevo cuerpo militar, incluso si con ello se perjudicaban las posibilidades de ascenso que brindaba la legislación anterior. La Sentencia razonó ese juicio en términos más o menos amplios y más o menos convincentes, pero que, al no carecer de razonabilidad y responder a las pretensiones deducidas por los recurrentes, no niegan la tutela judicial prescrita por el art. 24.1 C.E. Dicho precepto no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones de las partes, de manera que si el ajuste es sustancial y se resuelven las pretensiones, no existe denegación de justicia (SSTC 29/1987 y 91/1995).
3. En términos generales, no puede ser olvidado que la doctrina constitucional rechaza la comparación directa entre cuerpos de funcionarios o, más en general, entre estructuras que, en cuanto tales y prescindiendo de su substrato sociológico real, son creación del Derecho (SSTC 7/1984, fundamento jurídico 2.
o y 68/1989, fundamento jurídico 2.o). Y ese rechazo es aún más fuerte si la comparación intenta establecerse entre la configuración jurídica que se encontraba vigente en distintos momentos temporales, pues el art. 14 C.E. establece la interdicción de la desigualdad injustificada o arbitraria, no de la desigualdad causada por la sucesión temporal de normas de contenido distinto, adoptadas por el legislador en ejercicio de su libertad de configuración normativa dentro del marco de la Constitución; ni tampoco proscribe dicho precepto los perjuicios ocasionados por los cambios legislativos (SSTC 121/1983, 148/1986, y 99/1987).
Preámbulo: La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente; don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de amparo núm. 600/95, interpuesto por don Jesús Vegue Criado y don César García García, representados por la Procuradora de los Tribunales doña María Esperanza Alvaro Mateo y asistidos por el Letrado don Pedro Cuenca Jurado, contra la Sentencia emitida por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava) de... »
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