Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
54/1999
Fecha : 12/04/1999
Publicación Boe :
19990518 [«boe» Núm. 118]
Numero de Registro :
3350/1995
Ponente :
Doña María Emilia Casas Baamonde
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Cruz, Jiménez De Parga, García, Cachón,
Garrido Y Casas.
Documentos Relacionados :
|
|
«... judiciales acreditan que los actores no han sufrido merma alguna en las garantías procesales constitucionales, porque el órgano judicial les ha puesto de manifiesto los hechos imputados, les ha oído sobre ellos en presencia de Letrado y les ha informado de sus derechos constitucionales, de tal modo que el desarrollo de la instrucción se ha realizado de acuerdo con la norma procesal, habiendo podido intervenir en todos los actos de instrucción, así como solicitar las pruebas y hacer las alegaciones que hubieren estimado pertinentes, tanto ante el Instructor del Tribunal Superior de Justicia, como ante el Juzgado de Trujillo, y es éste el que, devueltas las actuaciones, entiende que no es necesaria otra comparecencia de los imputados, por haber sido oídos con anterioridad.
Los hechos que se les imputa a los actores fueron conocidos por éstos en su comparecencia ante el órgano judicial y sobre ellos ha versado el interrogatorio de los recurrentes conforme establece la Ley, por lo que no existe la indefensión que se denuncia, aunque no sean idénticas las calificaciones jurídicas de los hechos realizadas por las acusaciones, porque esto no supone indefensión, al no modificar la realidad fáctica que desde el principio se imputó a los actores y que constituye el objeto del proceso. Además, los actores han podido intervenir en toda la instrucción, haciendo alegaciones, proponiendo las pruebas que estimaran pertinentes y participando en las practicadas, teniendo en todo momento la condición de imputados con las consecuencias que esta condición lleva consigo, sin que haya actuaciones sorpresivas en toda la instrucción.
Por todo ello, el Ministerio Fiscal interesa que se dicte Sentencia, declarando las concurrencia de la causa de inadmisión, en este momento procesal de desestimación, del art. 44.1.a) LOTC, o desestimando el recurso de amparo porque las resoluciones judiciales recurridas no han vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
14. Mediante escrito de 27 de febrero de 1999, registrado el 2 de marzo siguiente, el Procurador señor Reynolds de Miguel envía copia de la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1999, resolutoria del recurso de casación núm. 1/98 interpuesto por el Ayuntamiento de Villamesías contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres de 17 de noviembre de 1997, que absolvía a los recurrentes de amparo de los delitos por los que eran acusados. La Sentencia dictada en casación mantiene la absolución dictada en la instancia.
Indica que tal circunstancia se pone en conocimiento de este Tribunal, «en cuanto pudiera afectar a la finalidad del recurso, si bien se solicita la continuación de las actuaciones hasta Sentencia».
15. Por providencia de 9 de abril de 1999, se señaló el siguiente día 12 de abril para deliberación de la presente Sentencia.
Fundamentos: II. Fundamentos jurídicos 1. La cuestión... »
|
|
|
|