Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
54/1999
Fecha : 12/04/1999
Publicación Boe :
19990518 [«boe» Núm. 118]
Numero de Registro :
3350/1995
Ponente :
Doña María Emilia Casas Baamonde
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Cruz, Jiménez De Parga, García, Cachón,
Garrido Y Casas.
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«... planteada en el presente recurso de amparo consiste en determinar si la decisión del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Trujillo, luego confirmada en queja por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres, de transformar unas diligencias previas en procedimiento abreviado y continuar la causa por los trámites de dicho procedimiento, por estimar que los hechos pudieran ser constitutivos de un delito de falsedad en documentos, sin haber oído a los recurrentes, se dice en la demanda, en calidad de imputados, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, sin indefensión (art. 24.1 C.E.), en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 C.E.).
2. Antes de abordar el fondo de la cuestión planteada, procede examinar si, como afirman tanto el Ayuntamiento comparecido como el Fiscal ante el Tribunal Constitucional, el presente recurso ha sido interpuesto prematuramente, pues los recurrentes no han agotado las vías previas al amparo para obtener una respuesta de los órganos judiciales sobre las vulneraciones constitucionales alegadas, por lo que concurriría en la presente demanda la causa de inadmisión prevista por el art. 44.1.a), en relación con el art. 50.1 a), ambos de la Ley Orgánica de este Tribunal.
En consecuencia, la primera cuestión a resolver es la relativa a si este Tribunal puede pronunciarse, dada la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo, sobre las vulneraciones constitucionales que los recurrentes imputan a las resoluciones recurridas, en las que el Juzgado de Instrucción ordenó el cambio del procedimiento en un proceso penal aún no finalizado.
3. Es doctrina de este Tribunal la de que, en principio y como regla general, la vía de amparo sólo está abierta para este tipo de resoluciones cuando la vía judicial ha finalizado, pues, aparte de preservarse así la función principal y primaria que tienen los órganos judiciales ordinarios en la defensa y protección de los derechos fundamentales, sólo una vez recaída Sentencia firme podrá apreciarse adecuadamente en sede constitucional si se ha producido o no la infracción de los derechos fundamentales. La razón estriba en asegurar así que no se trae ante el Tribunal Constitucional ninguna lesión de un derecho fundamental mientras sea posible obtener remedio procesal ante los Tribunales ordinarios (entre otras, SSTC 32/1994, 147/1994, 174/1994, 247/1994, 205/1997 y 18/1998).
En el presente caso, el recurso de amparo se interpone contra resoluciones dictadas en un proceso penal en tramitación. Es evidente, por ello, que las infracciones que los recurrentes denuncian pueden y deben ser planteadas ante la jurisdicción penal en las distintas fases y momento procesales aún pendientes. Al existir acusación y decretarse la apertura del juicio oral, los recurrentes pueden plantear en la audiencia preliminar del juicio la vulneración de los derechos constitucionales ahora denunciados (art. 793.2 L.E.Crim.); por último,... »
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