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FECHA : 14/10/1998
Numero de Referencia :
202/1998
Publicación Boe :
19981118 [«boe» Núm. 276]
Ponente :
Don Manuel Jiménez De Parga Y Cabrera
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez, Gimeno, Cruz, Jiménez De Parga,
García Y Cachón.
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Extracto: 1. Reiteradamente ha afirmado este Tribunal que el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 C.E. comprende, entre otros, el derecho a que sean ejecutadas en sus propios términos las resoluciones judiciales firmes, pues sin ello la tutela de los derechos e intereses legítimos de los que obtuvieron una resolución favorable no sería efectiva, sino que se quedaría en unas declaraciones de intenciones y de reconocimiento de derechos sin alcance práctico, correspondiendo a los Tribunales velar por ese cumplimiento, como expresamente se declara por el art. 117.3 C.E., de modo que desconoce el derecho fundamental el Juez que, por omisión, pasividad o defectuoso entendimiento, se aparta, sin causa justificada, de lo previsto en el fallo que debe ejecutarse, o se abstiene de adoptar las medidas necesarias para su ejecución, cuando le sea legalmente exigible [F.J. 2].
2. Se ha establecido por nuestra jurisprudencia que determinar cuál sea el sentido de un fallo es una función netamente jurisdiccional, no correspondiendo a este Tribunal, en vía de amparo, sustituir a los órganos judiciales en el cometido de fijar el alcance de sus propios pronunciamientos, cumpliéndole, estrictamente, velar para que tales decisiones se adopten en el seno del procedimiento de ejecución de un modo razonablemente coherente con el contenido de la resolución que se haya de ejecutar, de forma que la decisión judicial, si no es incongruente, arbitraria o irrazonable, debe ser respetada [F.J. 2].
3. A juicio del recurrente de amparo, el Juzgado de lo Social, al ejecutar la Sentencia de suplicación, habría calculado erróneamente los salarios de tramitación debidos, vulnerando así el art. 24.1 C.E., en su vertiente de derecho a la ejecución de las Sentencias en sus propios términos. Se afirma que en el presente supuesto, donde la Sentencia de instancia declaró la improcedencia del despido y el empresario optó por la indemnización, conforme a las normas procesales serían debidos solamente los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la de la opción empresarial; sin embargo, el Juzgado incluyó también los salarios de tramitación del recurso de suplicación [F.J. 4].
4. Debe rechazarse que el yerro de la Sala de lo Social, en cuanto al sentido de la opción empresarial, determine la concurrencia en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia impugnada de un error patente o manifiesto que, deslizado en la argumentación de aquélla, sea determinante de la decisión adoptada, en cuanto soporte único o básico de la resolución (STC 117/1996). La decisión de la Sala, por el contrario, coincide con la del Juzgado de lo Social, el cual partía del dato correcto sobre la opción empresarial en favor de la indemnización, confirmando la interpretación de las normas procesales realizada por el citado Juzgado [F.J. 4].
5. La cuestión relativa al alcance temporal del abono de la indemnización de los salarios de tramitación,... »
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