Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
106/1999
Fecha : 14/06/1999
Publicación Boe :
19990708 [«boe» Núm. 162]
Numero de Registro :
561/1995
Ponente :
Don Pablo García Manzano
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Cruz, Jiménez De Parga, García, Cachón,
Garrido Y Casas.
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Extracto: 1. El deber de observar el principio de inmodificabilidad de las Sentencias y demás resoluciones judiciales firmes, consecuencia de la garantía procesal de la cosa juzgada material (SSTC 77/1983, 135/1994 y 80/1999, entre otras), ha sido reiteradamente considerado por la doctrina de este Tribunal como integrante del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.
E. (SSTC 39/1994 y 92/1998). Mientras el derecho a la ejecución de lo juzgado es obligada consecuencia de la necesaria eficacia de la tutela judicial, el derecho a que esa ejecución se lleve a cabo , es decir, con sujeción al principio de inmodificabilidad de lo juzgado, se traduce en un derecho subjetivo del justiciable que (STC 119/1988, fundamento jurídico 3.º) [F. J. 3].
2. El estándar constitucional de delimitación de la actuación judicial, en fase de ejecución, aparece recogido con claridad en la STC 152/1990, cuyo fundamento jurídico 3.º establece que en dicho trámite «no pueden resolverse cuestiones que no hayan sido abordadas ni decididas en el fallo, o con las que éste no guarde una directa e inmediata relación de causalidad (STC 167/1987, fundamento jurídico 2.º), pues de lo contrario se lesionarían los derechos de la otra parte al prescindirse del debate y la contradicción inherentes a todo litigio (ATC 1.
282/1988, fundamento jurídico 2.º)» [F. J. 3].
3. La eventual existencia en la Sentencia firme de incongruencia omisiva o ex silentio no es cuestión que deba depurarse procesalmente en fase de ejecución de aquélla, pues pertenece al ámbito de la declaración del derecho y no de su ejecución. Si de la Sentencia a ejecutar se predica tal modalidad de incongruencia, el remedio no se halla en integrar la omisión mediante un pronunciamiento adicional en sede de ejecución del fallo, sino a través del recurso de apelación que procedía frente a la Sentencia a la que se imputa tal vicio procesal; siendo así, como consta en actuaciones, que en el caso tal apelación no se interpuso, ni principal ni adhesivamente, por el concejal demandante, a pesar de ostentar suficiente gravamen para ello, pues el único apelante fue el Ayuntamiento de Gavà, desfavorecido por el fallo anulatorio, sin que ni siquiera se personase en la segunda instancia el referido concejal en su calidad de parte apelada. Ha de partirse, pues, de los pronunciamientos contenidos en el fallo de la ejecutoria, en los términos en que fueron establecidos [F. J. 5].
4. El efecto jurídico-material producido por el Acuerdo de la Comisión de Gobierno, dictado en ejecución de Sentencia, fue el de impedir pro futuro, a partir de la Sentencia, que continuase la percepción de asignaciones fijas por parte de todos los miembros electivos del Consistorio, en clara contravención de la norma reglamentaria invocada (Real Decreto 1.531/1979, de 22 de junio), pero sin que tal eficacia se acordase retroactivamente, con eliminación de todos los efectos ya acaecidos,... »
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