Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
111/1999
Fecha : 14/06/1999
Publicación Boe :
19990708 [«boe» Núm. 162]
Numero de Registro :
353/1996
Ponente :
Don Julio Diego González Campos
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Viver, De Mendizábal, González, Vives, Conde Y
Jiménez.
Documentos Relacionados :
|
|
Extracto: 1. El derecho a la presunción de inocencia (STC 56/1982), constituyendo (SSTC 138/1992, 133/1995), por cuanto beneficia únicamente al acusado y le otorga toda una serie de garantías específicas en cada estadio de desarrollo del proceso (STC 41/1997, fundamento jurídico 5.º). Entre otros contenidos, que hemos recordado en el ATC 214/1998, este derecho no permite una condena sin pruebas, lo que hace referencia a la presunción de inocencia en su dimensión de regla de juicio y supone que cuando el Estado ejercita el ius puniendi a través de un proceso, debe estar en condiciones de acreditar públicamente que la condena se ha impuesto tras la demostración razonada de que el acusado ha cometido realmente el concreto delito que se le atribuía, a fin de evitar toda sospecha de actuación arbitraria [F. J. 2].
2. El derecho a la presunción de inocencia como regla de juicio que es la única que interesa en el presente caso impone exigencias tanto respecto a quién debe aportar las pruebas, en qué momento y lugar deben practicarse los medios de prueba, qué debe entenderse por prueba legal y constitucionalmente válida, como respecto a la necesidad de que la valoración probatoria se someta a las reglas de la lógica y de la experiencia (SSTC 94/1990, 115/1998), así como a la obligación de motivar. Ahora bien, en el ámbito del recurso de amparo a este Tribunal no le corresponde un control exhaustivo de cada uno de los anteriores aspectos. En particular no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de la cual el órgano judicial alcanza la íntima convicción, porque el art. 117.3 C.E. en relación con el art. 741 L.E.Crim. atribuye esta tarea al Tribunal penal, porque el art. 44.1 b) LOTC nos prohíbe conocer los hechos, lo que implica también la prohibición de confirmarlos, variarlos o sustituirlos por otros, y porque ni este Tribunal lo es de apelación, ni el recurso de amparo representa una tercera instancia. Por ello hemos dicho recientemente que solamente nos corresponde en esta materia una "supervisión" (STC 144/1996) o un o (SSTC 68/1998, 157/1998, 189/1998), lo que implica que nuestro enjuiciamiento constitucional debe limitarse a examinar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante, sin que podamos entrar a contrastar dicha razonabilidad con la de otras posibles inferencias (STC 189/1998) [F. J. 2].
3. En el presente supuesto se trata del delito contemplado en el art. 340 bis a) 1 C.P. de 1973, vigente en el momento de los hechos. La STC 22/1988 declaró, en referencia a este mismo precepto, que prevé un tipo autónomo de los delitos contra la seguridad del tráfico que, con independencia de los resultados lesivos, sanciona, entre otros supuestos, la conducción de un vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, y que requiere no sólo la presencia de una determinada concentración alcohólica sino que además esa circunstancia influya ... »
|
|
|
|