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SENTENCIA
Numero de Referencia :
133/1999
Fecha : 15/07/1999
Publicación Boe :
19990818 [«boe» Núm. 197]
Numero de Registro :
56/1995
Ponente :
Don Fernando Garrido Falla
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Cruz Villalón, Jiménez De Parga Y Cabrera,
García Manzano, Cachón Villar, Garrido Falla Y Casas Baamonde.
Documentos Relacionados :
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«...de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres. Concretamente, ambas Resoluciones consideraban probado que los interesados no practicaban el ejercicio de la caza de forma ordenada, dentro de un terreno cinegético especial, toda vez que lo hacían en lugar y forma no autorizados, por llevarlo a cabo en línea de retranca (a menos de quinientos metros de la línea más próxima de escopetas en batida de caza mayor), estando prohibido de acuerdo con el art. 36 del Reglamento de Caza, aprobado por Decreto 506/1971, de 25 de marzo, lo que constituiría una infracción contemplada en los arts. 33.3 y 38.10 de la precitada Ley 4/1989.
b) Contra estas Resoluciones, los interesados interpusieron recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, que fue tramitado, con el núm. 01/0000471/94, por el procedimiento especial de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona.
c) El referido proceso concluyó con Sentencia de 24 de noviembre de 1994, que desestimó las pretensiones ejercitadas por los recurrentes. No obstante la referida desestimación, en la parte expositiva de la resolución judicial se indicaba que los hechos objeto de sanción, si bien no correspondían a los tipos descritos en los arts. 33.3 y 38.13 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, podían subsumirse en la infracción tipificada en el art. 46 de la Ley 1/1970, de 4 de abril, de Caza, a cuyo tenor «constituirá infracción administrativa de caza toda acción u omisión voluntaria que vulnere las prescripciones de esta Ley o del Reglamento que se dicte para su aplicación y no estén comprendidas en los artículos 42 y 43 de la misma», siendo así que el art. 31.6 de la mencionada Ley prohíbe «cazar en línea de retranca, tanto si se trata de caza mayor como de menor, fuera de los terrenos de régimen cinegético especial en los que tenga lugar un ojeo o batida». De donde se concluye que las Resoluciones recurridas, en cuanto imponen sanciones administrativas, gozan de cobertura legal, añadiéndose que «si bien las multas impuestas son superiores a las previstas, por la defectuosa incardinación de las infracciones, ello no empece a la falta de legalidad denunciada».
3. En la demanda de amparo se alega vulneración del principio de legalidad en materia sancionadora (art. 25.1 C.E.), invocándose igualmente el art. 24 C.E., de acuerdo con la línea argumental que seguidamente se extracta: Comienzan los recurrentes realizando una síntesis de la doctrina sentada por este Tribunal en torno al principio de legalidad en materia sancionadora, cuya condición de auténtico derecho fundamental destacan. Al respecto, recuerdan que el principio de legalidad, en su vertiente material, representa una concreción del principio de seguridad, e implica la necesaria predeterminación normativa tanto de las infracciones como de las sanciones. En un sentido formal, de dicho principio... »
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