Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
133/1999
Fecha : 15/07/1999
Publicación Boe :
19990818 [«boe» Núm. 197]
Numero de Registro :
56/1995
Ponente :
Don Fernando Garrido Falla
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Cruz Villalón, Jiménez De Parga Y Cabrera,
García Manzano, Cachón Villar, Garrido Falla Y Casas Baamonde.
Documentos Relacionados :
|
|
«... deriva la exigencia de que tal predeterminación se lleve a cabo en una norma con rango formal de ley. En el bien entendido que ello no excluye la posible colaboración reglamentaria. Seguidamente, se hace referencia a la exigencia de cobertura de ley formal también para el supuesto de las denominadas relaciones de sujeción o supremacía especial.
Sentado esto, y tras apuntar las diferencias existentes entre las normas reglamentarias de contenido sancionador dictadas con posterioridad a la Constitución, según tipifiquen nuevas conductas, innoven de algún modo el cuadro de sanciones establecidos por el legislador, o se limiten a aplicar el sistema preestablecido al objeto particularizado de su propia regulación material, sostienen que para sancionar en materia de caza debe aplicarse la Ley de Caza de 1970, así como su Reglamento de desarrollo, pero nunca la Ley 4/1989. Entienden que dicha aplicación, defecto en que habrían incurrido las Resoluciones administrativas sancionadoras ahora impugnadas, resulta contraria a los principios de legalidad y seguridad jurídica, amén de ignorar lo dispuesto en el art. 611 C.C., a cuyo tenor, el derecho de caza y pesca se rige por leyes especiales.
Conforme a lo expuesto, y de acuerdo con los criterios dimanantes de la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, entienden los recurrentes que procede dejar sin efecto las sanciones impuestas, dado que éstas no cuentan con la cobertura de una norma con rango formal de ley y aprobada con posterioridad a la Constitución, ni con una norma de rango reglamentario preconstitucional que contuviese el cuadro sancionador. Distinto sería el caso, afirman, si la Administración actuante hubiera aplicado la Ley de Caza de 1970.
En virtud de lo expuesto, concluyen solicitando de este Tribunal que dicte Sentencia otorgando el amparo y, en su consecuencia, se anulen la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja impugnada y las Resoluciones de la Consejería de Medio Ambiente del Consejo de Gobierno de La Rioja por la que se impone a los recurrentes las sanciones descritas en el Antecedente anterior.
4. Mediante providencia de 20 de febrero de 1995, la Sección Primera de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir al Tribunal Superior de Justicia de La Rioja y la Consejería de Medio Ambiente del Consejo de Gobierno de dicha Comunidad Autónoma para que, en el plazo de diez días, remitieran, respectivamente, testimonio del recurso núm. 471/94 y de los expedientes a que dieron lugar las Resoluciones de 23 de mayo de 1994, interesándose al propio tiempo que se emplace a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, con excepción de los recurrentes en amparo, que aparecen ya personados, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional, con traslado a dichos efectos... »
|
|
|
|