Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
133/1999
Fecha : 15/07/1999
Publicación Boe :
19990818 [«boe» Núm. 197]
Numero de Registro :
56/1995
Ponente :
Don Fernando Garrido Falla
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Cruz Villalón, Jiménez De Parga Y Cabrera,
García Manzano, Cachón Villar, Garrido Falla Y Casas Baamonde.
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«... estaría realmente dirigido más contra la Sentencia que contra los actos administrativos que dieron origen a la misma.
Al respecto, se señala que en el recurso contencioso-administrativo los actores adujeron infracción del art. 25.1 C.E., por entender que no procedía subsumir la conducta sancionada en los supuestos previstos en los arts. 33.3 y 38.13 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo. Supuesto que la Sentencia que puso fin al proceso contencioso-administrativo acogió esta alegación, alterando la subsunción de las conductas en los ilícitos administrativos legalmente establecidos, puede afirmarse, a los solos efectos de la reconducción del presente amparo al art. 44 LOTC, que dicha Sentencia ha estimado la infracción del principio de legalidad cometida por la Administración autonómica.
La principal peculiaridad del presente caso radica, pues, a juicio del Ministerio Fiscal, en la alteración de la subsunción de las conductas en los tipos legalmente definidos, llevada a cabo por la Sala sentenciadora. Es justamente dicha peculiaridad lo que le lleva a afirmar que, caso de haberse producido vulneración del art. 25.1 C.E., ésta sería imputable directamente a la Sentencia y no a los actos administrativos inicialmente impugnados.
b) Toda vez que los solicitantes de amparo alegan vulneración del principio de legalidad, no procede controlar la subsunción de los hechos en la norma efectuada por la Sala sentenciadora, pues dicha subsunción entraría dentro de las funciones que le confiere el art. 117.3 C.E., sino si las normas aplicadas ofrecen cobertura legal suficiente para entender satisfechos los requisitos del art. 25.1 C.E.
Al respecto, el Ministerio Fiscal recuerda que es jurisprudencia reiterada de este Tribunal que el art. 25.1 C.E. incorpora una garantía de orden material, y alcance absoluto, consecuencia del principio de legalidad en los ámbitos sancionadores penal y administrativo, que incluye la exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las correspondientes sanciones, por lo que abarca no sólo a la tipificación o descripción de las conductas, sino también a las sanciones aplicables (SSTC 29/1989 y 177/1992, entre otras). Invoca asimismo las SSTC 11/1981, 15/1981 y 83/1990 para destacar que las exigencias del mencionado principio son mayores en el ámbito penal que en las infracciones y sanciones administrativas y, por otro lado, para recordar que, en lo que se refiere a las normas sancionadoras anteriores a la Constitución, cabe la persistencia de infracciones y sanciones establecidas reglamentariamente.
c) Aplicando dicha doctrina a las conductas enjuiciadas, resulta claro, en opinión del Ministerio Fiscal, el cumplimiento de los requisitos del principio de legalidad del art. 25.1 C.E. en cuanto se refiere a la predeterminación normativa de las infracciones. En el bien entendido que su tipificación ha de buscarse, como efectivamente indicara la Sentencia de la Sala de lo ... »
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