Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
133/1999
Fecha : 15/07/1999
Publicación Boe :
19990818 [«boe» Núm. 197]
Numero de Registro :
56/1995
Ponente :
Don Fernando Garrido Falla
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Cruz Villalón, Jiménez De Parga Y Cabrera,
García Manzano, Cachón Villar, Garrido Falla Y Casas Baamonde.
Documentos Relacionados :
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«...de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 24 de noviembre de 1994, en la que se señala que la inclusión de la prohibición contenida en el art. 36 del Reglamento de la Ley de Caza, de 25 de marzo de 1970, en el tipo descrito por el art. 38.13 Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, representa una equivocación evidente, «por tratarse de una infracción no contenida en la referida Ley 4/1989» (fundamento de Derecho cuarto).
Ahora bien, esto nos advierte, que es también la Sentencia impugnada la que, al proceder así, buscando la cobertura jurídica de las sanciones impuestas, no en la Ley 4/1989, de Conservación de Espacios Naturales, aplicada indebidamente por la Administración, sino en la Ley de Caza de 1970 y Reglamento para su desarrollo, la que ha incurrido en evidente incongruencia con infracción del art. 24.1 que garantiza la tutela judicial efectiva «que obliga a Jueces y Tribunales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, de manera que el incumplimiento de dicha obligación constituye una lesión de aquel derecho fundamental» (STC 30/1998, fundamento jurídico 6).
Así pues, la incongruencia advertida en la Sentencia impugnada se hace tanto más patente por cuanto no se limita a fiscalizar la correcta aplicación por la Administración de la Ley 4/1989, sino que busca apoyo jurídico en la Ley de Caza de 1970, texto legal no utilizado por la Administración como fundamento de las sanciones impuestas y, por si fuera poco, olvida que la referida Ley de Caza ( art. 43.1) y su Reglamento (art. 46.1) establecen como sanción para las faltas leves (que así se tipificaron por la Administración las sancionadas) multas que oscilan entre las doscientas cincuenta y las cinco mil pesetas. Dicho de otra forma, la Sentencia busca, para justificar la actuación administrativa, la cobertura jurídica de la Ley de Caza de 1970 en cuanto al tipo legal de la actividad sancionada y la cobertura legal de la Ley 4/1989 para mantener la cuantía, bien diferente de la prevista en la tan repetida Ley de Caza, de las multas de 50.000 y 60.000, impuestas a los recurrentes.
Fallo: FALLO En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA, Ha decidido Otorgar el amparo solicitado por don Anastasio Arribas Nájera y don José Luis Somalo Martínez, por consiguiente: 1. Reconocer el derecho de los recurrentes a la tutela judicial efectiva y al principio de legalidad en materia sancionadora.
2. Anular la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 24 de noviembre de 1994.
3. Anular las Resoluciones del Director general de Montes del Consejo de Gobierno de La Rioja, de 23 de mayo de 1994, impugnadas, por vulnerar el art. 25.
1 de la Constitución... »
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