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Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA »
Recurso De Amparo »
FECHA : 15/07/1999
Numero de Referencia :
134/1999
Publicación Boe :
19990818 [«boe» Núm. 197]
Ponente :
Doña María Emilia Casas Baamonde
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Cruz Villalón, Jiménez De Parga Y Cabrera,
García Manzano, Cachón Villar, Garrido Falla Y Casas Baamonde.
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Extracto: 1. Tanto la narración de los avatares biográficos de la entrevistada, su conexión con una red de tráfico de menores, y la revelación de la identidad de un menor de quien dice ser madre biológica, y al que dio en adopción, y de la madre adoptiva de éste, cuanto la publicación de las declaraciones de la entrevistada, bien pueden considerarse, en principio, información de la protegida en el art. 20.1 d) C.E. Para determinar si es efectivamente así, antes habrá que comprobar si se trata de una información veraz [F. J. 3].
2. Resulta probado que los periodistas obraron con la diligencia profesional debida en la comprobación y cotejo con datos objetivos de la información divulgada, pues parece estar abierto un sumario penal en el que se investiga la aludida red de compraventa de menores, y por veraces se tuvieron estos hechos en la STC 197/1991 [F. J. 4].
3. No sólo no se ha discutido que el medio se limitó a reproducir fielmente lo dicho por un tercero sin someter sus declaraciones a torticeras manipulaciones, sino que ni siquiera fue objeto de controversia el hecho de que fuera, en efecto, doña Gisela Martínez quien hiciera las controvertidas declaraciones, simplemente reproducidas por la revista . El debate se centró, pues, en que, a juicio de la representación de los menores de edad, no eran declaraciones espontáneas, lo que es irrelevante a los efectos de determinar la neutralidad del reportaje [F. J. 4].
4. El legítimo interés de ambos menores de que no se divulguen datos relativos a su vida personal o familiar, como aquí sucede, parece imponer un límite infranqueable tanto a la libertad de expresión [art. 20.1 a) C.E.] de doña Gisela Martínez, como al derecho fundamental a comunicar libremente información veraz [art. 20.1 d) C.E.] de la revista , que es lo que ahora importa, sin que la supuesta veracidad de lo revelado exonere al medio de comunicación de responsabilidad por la intromisión en la vida privada de ambos menores [F. J. 6].
5. La intimidad desvelada no es la de , sino la de sus dos hijos adoptivos [F.
J. 7].
6. El art. 20.1 d) C.E., al garantizar los derechos a comunicar y a recibir libremente información, no protege la satisfacción de la mera curiosidad de los que componen el público en general, sino el interés colectivo en la información, lo que no debe identificarse sin más con lo que para el medio de comunicación puede resultar noticioso [F. J. 8].
7. Al haberse pronunciado el Tribunal Supremo en la Sentencia de casación sobre la cuantía de la indemnización fijada en la instancia, aun cuando había inadmitido por Auto el motivo del recurso que la tenía por objeto, no incurrió en una incongruencia lesiva del art. 24.1 C.E. [F. J. 9].
Preámbulo: La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente; don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas... »
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