Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
134/1999
Fecha : 15/07/1999
Publicación Boe :
19990818 [«boe» Núm. 197]
Numero de Registro :
209/1996
Ponente :
Doña María Emilia Casas Baamonde
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Cruz Villalón, Jiménez De Parga Y Cabrera,
García Manzano, Cachón Villar, Garrido Falla Y Casas Baamonde.
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«... Tribunal, la exigencia de que la información deba ser veraz para encontrar protección en el art. 20.1 d) C.E. no va dirigida tanto a la imposición de una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información, cuanto a negar la protección constitucional a la transmisión como hechos verdaderos bien de simples rumores, carentes de toda constatación, bien de meras invenciones o insinuaciones, sin comprobar su veracidad mediante las oportunas averiguaciones propias de un profesional diligente, y ello, a pesar de que su total exactitud pueda ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado (SSTC 6/1988, 107/1988, 105/1990, 171/1990 y 172/1990). Respecto de lo primero, y con arreglo a la doctrina de este Tribunal sobre lo que haya de considerarse información veraz, resulta probado que los periodistas obraron con la diligencia profesional debida en la comprobación y cotejo con datos objetivos de la información divulgada (SSTC 219/1992, 240/1992, 178/1993, 28/1996 y 200/1998), pues parece estar abierto un sumario penal en el que se investiga la aludida red de compraventa de menores, donde está procesada doña Gisela Martínez, lo que ella misma reconoce, entre cuyas diligencias se halla una declaración de doña María Antonia Abad sobre el lugar de nacimiento de su hijo adoptivo, don José Zeus Tous; y por veraces se tuvieron estos hechos en la STC 197/1991.
Sin embargo, las partes no discrepan sobre la veracidad de esta información, sino de la vertida en la entrevista, en particular la condición de madre biológica del menor que se atribuye la entrevistada, suscitando de lleno la cuestión de los reportajes neutrales, y si esta doctrina puede aplicarse a aquellos casos en los que el medio de comunicación no se limita a transcribir lo dicho por otro espontáneamente, sino que busca al tercero, le formula una serie de preguntas a las que éste contesta, y esas declaraciones se publican encuadradas en un reportaje más amplio.
Este Tribunal viene diciendo, desde hace tiempo, que en aquellas ocasiones en las que el medio de comunicación social no hace sino reproducir lo que un tercero ha dicho o escrito, divulgando lo que así ha transcrito, no sólo actúa como soporte y medio de difusión de las opiniones o informaciones trasmitidas por ese tercero, a cuya responsabilidad deben imputarse por entero, sino que, además, el medio de comunicación ejerce su derecho a comunicar libremente información veraz con tal reproducción de las declaraciones de otro. Así pues, lo relevante en estos casos no es si el medio de comunicación ha obrado como simple canal de difusión de lo que otros han dicho (SSTC 159/1986, 15/1993, 336/1993, 4/1996 y 3/1997), o si, como en el que ahora nos ocupa, es el propio medio de comunicación quien pergeña una entrevista que luego publicará, incluso en el caso de que medie un pago en metálico por ello, sino la neutralidad del medio de comunicación en ... »
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