Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
134/1999
Fecha : 15/07/1999
Publicación Boe :
19990818 [«boe» Núm. 197]
Numero de Registro :
209/1996
Ponente :
Doña María Emilia Casas Baamonde
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Cruz Villalón, Jiménez De Parga Y Cabrera,
García Manzano, Cachón Villar, Garrido Falla Y Casas Baamonde.
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«... lo que, como se acaba de decir, es irrelevante a los efectos de determinar la neutralidad del reportaje, en lo relativo a la mentada entrevista. Todo ello sin perjuicio de que esas declaraciones se encuadren en una información más amplia, de la que ya hemos comprobado también su veracidad.
En suma, la información, toda ella, puede calificarse de veraz, y ninguna de las expresiones vertidas para narrar los hechos en alusión al menor adoptado y a su madre adoptiva pueden considerarse, ciertamente, injuriosas o innecesarias respecto de lo que se desea narrar. Así pues, sólo resta para comprobar si la información goza o no de protección constitucional, examinar si se ha extralimitado por injerir en la vida privada personal y familiar de un tercero ( art. 20.4, en relación con el art. 18.1, ambos de la C.E.).
5. Cumple ahora precisar si los datos divulgados sobre la vida de doña Gisela Martínez, la filiación del menor don José Zeus y los avatares relativos a su adopción, constituyen o no circunstancias cuya revelación vendría proscrita por el art. 18.1 C.E., en la medida en que garantiza los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Antes de dar respuesta a esta cuestión, se hace necesario determinar qué derechos de los garantizados en el art. 18.1 C.E. pueden verse afectados por la información difundida y quién es el titular de los mismos.
En nuestra STC 197/1991, dijimos ya que el hecho mismo de la adopción no es de suyo afrentoso o lesivo de la honorabilidad de quienes en ella hayan intervenido (fundamento jurídico 3.). El derecho fundamental que podría estar afectado a consecuencia de la divulgación de la identidad de quien dice ser la madre biológica del menor adoptado, su particular profesión, y, en definitiva, de la filiación e identificación del origen del menor adoptado, según resulta de nuestra Sentencia (STC 114/1997, fundamento jurídico 3.), es el derecho a la intimidad personal de don José Zeus Tous. Y no sólo a la personal, sino también a su intimidad familiar, pues, como asimismo señalamos en la STC 197/1991 ( ibidem), el derecho a la intimidad se extiende también a determinados aspectos de otras personas con las que se guarde una personal y estrecha vinculación familiar, aspectos que, por esa relación o vínculo familiar, inciden en la propia esfera de la personalidad del individuo que los derechos del art. 18 C.E. protegen. No cabe duda de que ciertos sucesos que pueden afectar a padres, cónyuges o hijos tienen, normalmente y dentro de las pautas culturales de nuestra sociedad, tal trascendencia para el individuo que su indebida publicidad o difusión incide directamente en la propia esfera de su personalidad. Por lo que existe, al respecto, un derecho -propio y no ajenoa la intimidad, constitucionalmente protegido (STC 231/1988).
En esta medida, los reportajes periodísticos examinados en el presente caso han revelado y divulgado, una vez más, información... »
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