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SENTENCIA
Numero de Referencia :
134/1999
Fecha : 15/07/1999
Publicación Boe :
19990818 [«boe» Núm. 197]
Numero de Registro :
209/1996
Ponente :
Doña María Emilia Casas Baamonde
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Cruz Villalón, Jiménez De Parga Y Cabrera,
García Manzano, Cachón Villar, Garrido Falla Y Casas Baamonde.
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«... por la intromisión en la vida privada de ambos menores. En estos casos, el que la información sea o no veraz, por indisociable que sea del juicio sobre el inicial encuadramiento del mensaje en el art. 20.1.d) C.E. a efectos de determinar si el mismo merece protección constitucional, es irrelevante para establecer si ha habido o no lesión del art. 18.1 C.E., ya que, si la información transgrede uno de sus límites (art. 20.4 C.
E.), su veracidad no excusa la violación de otro derecho o bien constitucional ( SSTC 171 y 172/1990, 197/1991 y 20/1992). Como también es del todo irrelevante que los datos divulgados fuesen ya de dominio público, pues si en aquella ocasión ya dijo este Tribunal que su revelación, haya sido su fuente la que haya sido, podía ser una intromisión en la intimidad lesiva del art. 18.1 C.E. (STC 197/1991), no lo será ahora en menor medida.
7. Sólo resta por comprobar si, no obstante todo lo dicho hasta el momento, los menores deben tolerar la divulgación de la información contenida en los reportajes periodísticos, y ver limitado su derecho a la intimidad personal y familiar (art. 18.1 C.E.), en atención a que lo divulgado posee relevancia pública (SSTC 172/1990, 197/1991, 20/1992 y 143/1994). El medio de comunicación trata de demostrar esa relevancia, apelando al interés periodístico que tenían las circunstancias en las que se habían revelado los datos sobre la filiación del menor. Sostenía la revista que tanto la revelación por parte de los padres adoptivos de información falsa sobre los avatares de la adopción, así como la eventual conexión que pudo tener ésta con la presunta existencia de una red de compraventa de menores en la que se habrían visto envueltas por motivos bien distintos tanto doña Gisela Martínez, quien dice ser la madre biológica de don José Zeus Tous, como doña María Antonia Abad, su madre adoptiva, y la condición de personaje público de esta última, justifican la publicación de lo revelado en ambos reportajes periodísticos.
A la vista de este alegato, es obvio que el medio de comunicación no apela, como así se hizo en la STC 197/1991, a un remedo de inexistente ius retorquendi dirigido contra quien hace pública información falsa (SSTC 197/1991, 85/1992, 42/1995; AATC 20/1993 y 268/1996), sino a la supuesta condición de personaje público de la madre adoptiva del menor. En efecto, doña María Antonia Abad, conocida por su nombre artístico «Sara Montiel», puede ser uno de esos personajes que alcanzan notoriedad pública tanto por su actividad profesional, como por la habitual divulgación en medios de comunicación de circunstancias diversas de su vida privada personal y familiar. Sin embargo, una vez más hay que traer a colación la STC 197/1991 y recordar, como allí dijimos, que la intimidad desvelada no es la de «Sara Montiel», sino la de sus dos hijos adoptivos.
Puede ser cierto que doña María Antonia Abad, «Sara Montiel», sea un personaje con notoriedad pública, y, como... »
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