Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
134/1999
Fecha : 15/07/1999
Publicación Boe :
19990818 [«boe» Núm. 197]
Numero de Registro :
209/1996
Ponente :
Doña María Emilia Casas Baamonde
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Cruz Villalón, Jiménez De Parga Y Cabrera,
García Manzano, Cachón Villar, Garrido Falla Y Casas Baamonde.
Documentos Relacionados :
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«...Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Barcelona, de la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona y de la Sala Primera del Tribunal Supremo, la remisión de los Autos y el emplazamiento de cuantos hayan sido parte en el procedimiento judicial, con excepción de la recurrente, para que en el plazo de diez días compareciesen en este proceso constitucional. En esa misma providencia, se ordenó la apertura de la correspondiente pieza separada de suspensión, que fue acordada mediante Auto de 27 de mayo de 1996 en cuanto a la condena a publicar la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Barcelona, denegándose, en cambio, la suspensión del pago de la indemnización.
5. Por escrito registrado en este Tribunal el 9 de mayo de 1996, la representación procesal de don José Zeus y de doña Thais Tous Abad interesó que se la tuviese por personada en el presente recurso de amparo.
6. Por providencia de 1 de julio de 1996, la Sala Primera, Sección Primera, de este Tribunal tuvo por recibidos los testimonios de las actuaciones, y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, acordó dar vista de todas las actuaciones por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal, y a los Procuradores señores Velasco Muñoz Cuéllar y Caballero Aguado para que dentro de dicho término presentasen cuantas alegaciones estimasen convenientes.
7. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 15 de julio de 1996, elevó sus alegatos el Ministerio Fiscal, interesando la desestimación del presente recurso de amparo. Razona el Ministerio Fiscal en su escrito que, con arreglo a la doctrina del Tribunal Constitucional, en especial la establecida en sus Sentencias 231/1988 y 191/1991, el derecho a la intimidad personal y familiar del art. 18.1 C.E. actúa como límite frente al derecho a comunicar libremente información, garantizando un ámbito vedado al conocimiento de terceros, constituyendo ese reducto el contenido esencial del mencionado art. 18, que debe preservarse mediante el reconocimiento de los oportunos mecanismos de garantía frente a una publicidad no deseada, innecesaria e imprevista.
Es cierto, dice el Ministerio Fiscal, que los personajes públicos, por su actividad profesional, deben sufrir mayores intromisiones en su vida privada que los simples particulares, pero no lo es menos que su condición de figura pública no les priva por entero del disfrute del derecho a la intimidad, y menos aún del derecho de sus familiares. El elemento decisivo para determinar si ha habido o no una intromisión ilegítima en la intimidad de las figuras o personajes públicos es el dato objetivo de la relevancia publica de lo divulgado, así como que su relevancia esté justificada en función del interés público del asunto sobre el que se informa o del interés legítimo del público en su conocimiento. Sin olvidar que la revelación de ciertos eventos acaecidos a los miembros de la familia tienen, normalmente y dentro de las ... »
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