Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
217/1998
Fecha : 16/11/1998
Publicación Boe :
19981217 [«boe» Núm. 301]
Numero de Registro :
2183/1995
Ponente :
Don Tomás S Vives Antón
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Gabaldón, García-mon, De Mendizábal, González,
Viver Y Vives.
Documentos Relacionados :
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Extracto: 1. Si bien en principio la falta de práctica de una prueba admitida equivale a su inadmisión, ello sólo tendrá relevancia constitucional si concurren una serie de circunstancias de modo que la mera ausencia de la práctica de una prueba admitida no supone en sí misma vulneración del art. 24.2 C.E. (SSTC 147/1987, 50/1988 y 357/1993 y ATC 161/1991). Tales circunstancias son, que la falta de práctica sea directamente imputable al órgano jurisdiccional (SSTC 167/1988, 205/1991, 139/1994 y 164/1996) y que el recurrente haya justificado en su demanda la indefensión material sufrida. En cuanto a este último extremo, hemos afirmado que «la tarea de verificar si la prueba es "decisiva en términos de defensa" y por tanto constitucionalmente trascendente, lejos de poder ser emprendida por este Tribunal mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los solicitantes de amparo» (SSTC 1/1996) [F.J. 2].
2. La relevancia o no de una prueba para el fallo se conecta en principio con su trascendencia en la valoración del órgano jurisdiccional, y ello prescindiendo de cuál pueda ser el resultado último de dicha valoración, no siendo misión de este Tribunal sino de la Sala de instancia el entrar a valorar las pruebas no practicadas y que, como en el presente caso, obran sobrevenidamente en autos. La relevancia o no de una prueba para la Sentencia se refiere a su importancia para la valoración de los hechos y para el sentido de la decisión jurisdiccional, con independencia del resultado final de dichas valoración y decisión [F.J. 5].
Preámbulo: La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente; don Fernando García-Mon y González Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de amparo núm. 2.183/95, promovido por don Manuel Lázaro Meana, representados por el Procurador don José Luis Recuero Ferrer, asistido del Letrado don Jesús Riesco Milla, contra la Sentencia, de fecha 19 de mayo de 1995, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso contencioso-administrativo núm. 307/94, en materia de personal. Han intervenido el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Tomás S. Vives Antón, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes: I. Antecedentes 1. Con fecha 13 de junio de 1995 tuvo entrada en este Tribunal la demanda de amparo promovida por don Manuel Lázaro Meana, representado por el Procurador don José Luis Recuero Ferrer, contra Sentencia de la Sala ... »
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