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Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA »
Recurso De Amparo »
FECHA : 17/09/1998
Numero de Referencia :
181/1998
Publicación Boe :
19981020 [«boe» Núm. 251]
Ponente :
Don Pablo García Manzano
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez, Gimeno, Cruz, Jiménez De Parga Y
García.
Extracto: 1. La inactividad de la Administración estatal en la instancia, a la que no se había hecho expresamente el ofrecimiento de acciones previsto en el art. 109 de la L.E.Crim., no posee el alcance que los recurrentes parecen otorgar. Y ello porque de la obligación que impone el art. 76 del Decreto de 27 de julio de 1943 al Abogado del Estado, de personarse en las causas penales en que el Estado se vea perjudicado, no puede extraerse como consecuencia la renuncia del Estado a la acción civil. En primer lugar, porque dicha renuncia ha de ser «expresa y terminante», según la dicción del párrafo 2.º del art. 110 de la L.E.Crim., lo que aquí no ha ocurrido; y, en segundo lugar, porque dicha acción, que no había sido renunciada, se entabló conjuntamente con la penal por el Ministerio Fiscal tal y como le obliga el art. 108 de la citada Ley procesal [ F.J. 3].
2. Según dijimos en la STC 5/1990, para que la queja por incongruencia omisiva sea atendible en el plano constitucional es preciso constatar la concurrencia de dos extremos esenciales: el efectivo planteamiento de la cuestión cuyo conocimiento y decisión se afirma eludido por el Tribunal, y la ausencia de respuesta razonada por parte del órgano judicial a ese concreto motivo del recurso (SSTC 13/1987, 28/1987 y 142/1987). Este Tribunal tiene declarado que «no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión principal y resuelve el tema planteado» (STC 29/1987), lo que puede tener lugar a través de una respuesta tácita a la misma que pueda deducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial (SSTC 198/1990 y 91/1995). A ello es a lo que se refiere la Sentencia dictada en casación cuando, en su fundamento jurídico 3.o, da respuesta, ahora sí expresamente, al motivo del recurso amparado en esta denuncia de incongruencia omisiva [F.J. 4].
3. La indefensión que habría originado a los recurrentes la tardía personación del Abogado del Estado como parte perjudicada, una vez recaída Sentencia condenatoria en primera instancia, carece de trascendencia material alguna.
Hemos declarado insistentemente que el art. 24.1 C.E. no protege situaciones de simple indefensión formal, sino sólo aquellas en que se haya producido un perjuicio al recurrente con menoscabo de su derecho de defensa (SSTC 161/1985, 90/1988, 35/1989, 145/1990, 6/1992 ó 212/1994, por citar algunas). En el presente caso es posible comprobar que los actores han ejercido ampliamente su derecho de defensa, han participado en el proceso penal proponiendo y contradiciendo las pruebas dirigidas a determinar la responsabilidad civil, recurrieron las resoluciones judiciales que admitían la personación del Abogado del Estado y han obtenido respuestas motivadas y fundadas en Derecho sobre su pretensión [F.J. 5].
4. Este Tribunal tiene declarado que, en virtud de las exigencias del principio acusatorio, «nadie puede ser condenado si no se ha... »
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