Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
181/1998
Fecha : 17/09/1998
Publicación Boe :
19981020 [«boe» Núm. 251]
Numero de Registro :
3002/1995
Ponente :
Don Pablo García Manzano
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez, Gimeno, Cruz, Jiménez De Parga Y
García.
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«... ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse», pues ello es necesario para poder ejercer el derecho de defensa en el proceso penal (SSTC 141/1986 y 11/1992, entre otras). Igualmente hemos declarado que el reconocimiento que el art. 24 de la Constitución realiza de los derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a ser informado de la acusación y a un proceso con todas las garantías supone, conjuntamente considerados, que en todo proceso penal el acusado ha de conocer la acusación contra él formulada para poder defenderse de manera contradictoria frente a ella, y que el pronunciamiento del Juez o Tribunal ha de efectuarse precisamente sobre los términos del debate, tal y como han sido formulados en las pretensiones de la acusación y la defensa; lo cual significa, entre otras cosas, que ha de existir siempre una correlación entre la acusación y el fallo de la Sentencia (SSTC 54/1985, 57/1987, 17/1988 y 36/1996). Pues bien, del examen de las actuaciones puede comprobarse que, cuando la acusación particular presentó su escrito de calificación, ya existía una acusación previa del Ministerio Fiscal que permitía abrir el juicio oral contra los demandantes, y que, en el momento de abrirse las sesiones del juicio oral, éstos conocían ambas calificaciones acusatorias y pudieron defenderse de las mismas. Aunque la admisión tardía del referido escrito hubiese infringido formalmente lo dispuesto en los arts. 790 y 791 de la L.E.Crim., dicha irregularidad procesal, tal y como razona el Tribunal de casación, no posee ninguna trascendencia sobre el derecho de defensa ni sobre las garantías del proceso [F.J. 6].
5. Como ha declarado este Tribunal, la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia supone la existencia de un vacío probatorio, ya sea por ausencia material de prueba o porque ésta, por ilicitud constitucional, no pueda ser tenida en cuenta (STC 182/1989). Pues bien, no puede hablarse en este caso de la existencia de un vacío probatorio ni de ilicitud constitucional de la prueba. A lo largo del proceso y del juicio oral se ha practicado una actividad probatoria abundante y susceptible de ser considerada de cargo: las declaraciones de los propios acusados admiten haber realizado las obras en el terreno en que se encontraba el yacimiento; se llevó a cabo una exhaustiva prueba pericial sobre los daños y sobre valoración de los desperfectos causados, acompañada de una inspección ocular del Tribunal acerca de la situación en que había quedado el solar una vez terminadas las obras; declararon sobre los hechos varios testigos y, finalmente, fue aportada a la causa una abundante prueba documental [F.J. 7].
6. El derecho a la presunción de inocencia establecido en el art. 24.2 C.E. no puede ser invocado con éxito para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal, o parcialmente integrante de la resolución final que... »
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