Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
181/1998
Fecha : 17/09/1998
Publicación Boe :
19981020 [«boe» Núm. 251]
Numero de Registro :
3002/1995
Ponente :
Don Pablo García Manzano
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez, Gimeno, Cruz, Jiménez De Parga Y
García.
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«... Supremo, aunque de manera escueta, no haya contestado el motivo infringiendo el art. 24.1 C.E.
Las Sentencias del Tribunal Supremo y la de instancia han tasado el yacimiento derruido en 350.000.000 de pesetas; también esta última razona la entidad de los daños y los elementos tenidos en cuenta para llegar a su cuantificación. Por su parte, la Sentencia de casación contesta al concreto motivo del recurso, aunque lo sea de manera escueta, pero, ni en uno ni en otro caso, puede sostenerse, como hacen los actores, que no se hayan tasado los daños en cuantía superior a las 250.000 pesetas (límite mínimo exigido por el art. 558 Código Penal) o que incurran las resoluciones impugnadas en incongruencia omisiva.
La integración normativa del subtipo agravado del art. 550.5. del Código Penal con la Ley de Patrimonio Histórico es, dice el Fiscal, una cuestión debatida en el ámbito de la legalidad, no sólo con este tipo delictivo sino con otros como los de delitos de robo o hurto. La jurisprudencia del Tribunal Supremo, después de la Ley 16/1985, no ha exigido una declaración administrativa previa para considerar ciertos bienes como integrantes de aquel Patrimonio, y éste ha sido el criterio usado por las resoluciones recurridas, que no ha ido más allá de lo que permite la función valorativa de los Tribunales ni vulnera el principio de legalidad (art. 25.1 C.E.). Por su parte, el Tribunal Supremo, en su fundamento jurídico séptimo que remite al quinto, indica las escuetas pero suficientes razones que contestan al recurso de los actores; de aquí que no haya incongruencia omisiva alguna. Tampoco se da esta falta de motivación en la Sentencia de instancia sobre las bases y fundamentos de la indemnización establecida (fundamentos jurídicos cuarto y quinto) que, por remisión, es también contestada por el Tribunal Supremo.
Interesa, en consecuencia, el Ministerio Fiscal que se dicte Sentencia denegando el amparo.
11. Por el Procurador don Antonio de Palma Villalón, en nombre de las personas y entidades que ejercitaron la acusación particular en el proceso judicial previo, se formularon las alegaciones correspondientes en escrito registrado en este Tribunal el 28 de junio de 1996. En ellas, tras algunas reflexiones sobre la pretensión de los que aquí acuden en amparo, que intentan con él, según dice, someter a revisión en esta sede el proceso penal en su integridad y convertir a este Tribunal en una «superinstancia», alega que el motivo de recurso que tiene su fundamento en la tardía personación del Abogado del Estado debe ser inadmitido puesto que ya fue planteado ante el Tribunal Constitucional en el recurso 2.200/94, inadmitido mediante providencia el 18 de julio de 1994 por no haber agotado los recursos utilizables en la vía judicial. Así, los actores debieron recurrir en casación contra los Autos de la Audiencia que admitieron la personación y rechazaron la súplica, pero no lo hicieron, razón por la cual estiman... »
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