Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
181/1998
Fecha : 17/09/1998
Publicación Boe :
19981020 [«boe» Núm. 251]
Numero de Registro :
3002/1995
Ponente :
Don Pablo García Manzano
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez, Gimeno, Cruz, Jiménez De Parga Y
García.
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«...de la L.E.Crim., y pese a existir constancia en autos de que el Estado y la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares habían conocido previamente la existencia del proceso, como lo prueba el dato de que se había incoado un procedimiento administrativo sancionador por los mismos hechos aquí enjuiciados.
Sobre este mismo objeto, los demandantes ya formularon un recurso de amparo ante este Tribunal (con el núm. de registro 2.200/94) que concluyó con una providencia, de 18 de julio de 1994, inadmitiéndolo por no haberse agotado los recursos utilizables en la vía judicial [art. 50.1 a), en conexión con el art. 44.1 a), de la LOTC]. Esta providencia sirve de excusa para que la parte personada en este proceso constitucional, la que ejercitó la acusación particular ante los órganos judiciales, se oponga a la admisión de este concreto motivo alegando que los actores debieron recurrir en casación contra el Auto de la Audiencia Provincial de 27 de mayo de 1994, en virtud del cual se resolvió el recurso de súplica que aquéllos formularon contra la providencia que admitió la personación del Abogado del Estado. Al no haber actuado así, el amparo, en este concreto aspecto, no habría observado el presupuesto procesal de agotar la vía judicial previa.
La objeción, sin embargo, no puede ser atendida. La providencia de la Sala Primera (Sección Segunda) de este Tribunal inadmitió, en efecto, el recurso de amparo formulado por los actores contra el Auto de 27 de mayo de 1994, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, por la causa aludida; pero la misma providencia explicaba que dicha inadmisión se debía a que, en el momento de interponer el recurso, la Sentencia dictada en la instancia se encontraba pendiente de tramitar y resolver el recurso de casación interpuesto contra ella y que la posible vulneración de derechos fundamentales, caso de haberse producido, aún podía ser reparada por los órganos judiciales sin necesidad de que el Tribunal Constitucional hiciese un pronunciamiento al respecto. Esto es consecuencia de la necesaria subsidiariedad que ha de regir en el recurso de amparo según ha puesto de manifiesto en reiteradas ocasiones este Tribunal (SSTC 172/1991, 195/1991, 198/1993 y 63/1996, entre otras).
El hecho de que dicha supuesta lesión haya sido reproducida nuevamente ante este Tribunal, una vez resuelto el recurso de casación interpuesta contra la Sentencia de la Audiencia Provincial, no impide que vuelva a ser examinada ahora, a la vista de que, dada la dicción del art. 848 de la L.E.Crim., el Auto que resolvió la súplica no era susceptible de ser impugnado autónomamente en casación, al no autorizarlo la ley expresamente. Por estas razones, debe rechazarse la objeción planteada.
3. La intervención de la Administración del Estado en la causa penal posee, desde la perspectiva de la demanda, una doble vertiente. La primera, dada su inactividad al no personarse como perjudicada, dio lugar... »
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