Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
181/1998
Fecha : 17/09/1998
Publicación Boe :
19981020 [«boe» Núm. 251]
Numero de Registro :
3002/1995
Ponente :
Don Pablo García Manzano
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez, Gimeno, Cruz, Jiménez De Parga Y
García.
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«...acusación y a un proceso con todas las garantías supone, conjuntamente considerados, que en todo proceso penal el acusado ha de conocer la acusación contra él formulada para poder defenderse de manera contradictoria frente a ella, y que el pronunciamiento del Juez o Tribunal ha de efectuarse precisamente sobre los términos del debate, tal y como han sido formulados en las pretensiones de la acusación y la defensa; lo cual significa, entre otras cosas, que ha de existir siempre una correlación entre la acusación y el fallo de la Sentencia (SSTC 54/1985, 57/1987, 17/1988 y 36/1996). Pues bien, del examen de las actuaciones puede comprobarse que, cuando la acusación particular presentó su escrito de calificación, ya existía una acusación previa del Ministerio Fiscal que permitía abrir el juicio oral contra los demandantes, y que, en el momento de abrirse las sesiones del juicio oral, éstos conocían ambas calificaciones acusatorias y pudieron defenderse de las mismas. Es más, según resulta de ellas, los escritos de calificación de la acusación pública y de la particular eran concordantes en los hechos y en la calificación jurídica, difiriendo solamente en la pena (de ocho años y un día de prisión mayor la pedida por el Fiscal y de diez años de prisión mayor la solicitada por la acusación particular), y en la cuantía de la responsabilidad civil (de 350.000.000 y de 500.000.000 de pesetas, respectivamente).
Finalmente, la Sentencia de instancia, primero, y la de casación, más tarde, condenaron a los recurrentes a penas inferiores a las pedidas por el Fiscal -cuatro años de prisión y un año de prisión menor, en una y en otray a una responsabilidad civil que, como hemos visto anteriormente, no excedía de la menor de la solicitada por las acusaciones. Aunque la admisión tardía del referido escrito hubiese infringido formalmente lo dispuesto en los arts. 790 y 791 de la L.E.Crim., dicha irregularidad procesal, tal y como razona el Tribunal de casación, no posee ninguna trascendencia sobre el derecho de defensa ni sobre las garantías del proceso.
7. En apoyo de su queja por infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia, sostiene la demanda que no se ha practicado prueba del daño producido en el yacimiento arqueológico que fundamente una valoración del mismo en 350.000.000 de pesetas. En todo caso, dice, sólo podría hablarse de una destrucción parcial, que no ha sido concretada en los hechos probados de manera tal que pueda integrar el presupuesto fáctico del delito de daños objeto de condena.
Como ha declarado este Tribunal, la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia supone la existencia de un vacío probatorio, ya sea por ausencia material de prueba o porque ésta, por ilicitud constitucional, no pueda ser tenida en cuenta (STC 182/1989). Este vacío probatorio se produce bien por no haberse practicado prueba alguna, por haberse obtenido las pruebas con vulneración ... »
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