Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
181/1998
Fecha : 17/09/1998
Publicación Boe :
19981020 [«boe» Núm. 251]
Numero de Registro :
3002/1995
Ponente :
Don Pablo García Manzano
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez, Gimeno, Cruz, Jiménez De Parga Y
García.
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«... con atender a las circunstancias y valor intrínseco de las cosas o bienes, puestas de relieve por las actuaciones (Sentencias del T.S. de 6 de junio de 1988 y 12 de noviembre de 1991).
No constituye, pues, según la interpretación respaldada por esta línea jurisprudencial, requisito integrante del tipo penal el de que preceda la declaración del interés cultural de los bienes dañados, pues la protección penal se dispensa respecto de los que, con calificación formal o sin ella, integran el ámbito objetivo del Patrimonio Histórico Español, conforme éste es configurado por la citada Ley 16/1985.
Tal y como se infiere de los autos, en el solar denominado C'an Partit se estaban realizando, con las debidas autorizaciones administrativas, unas excavaciones arqueológicas en la que habían aparecido numerosas tumbas y restos pertenecientes a las épocas arcaicas y púnicas que, de acuerdo con la integración normativa efectuada por los órganos judiciales, forman parte, en virtud de lo dispuesto en los arts. 1.2 y 40 de la Ley 16/1985, del Patrimonio Histórico Español, y cuyos objetos y restos materiales, por disposición del art. 44 de la misma Ley, son bienes de dominio público. La destrucción de los mismos realizada por los recurrentes ha sido conceptuada por los órganos judiciales como subsumible dentro del tipo delictivo de los arts. 557 y 558.5. del Código Penal. Ningún reproche, desde la óptica del principio de legalidad, puede hacerse a esta integración e interpretación de la norma, que además se acomoda a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Al tratarse de una interpretación lógica y suficientemente fundada, que no incorpora elemento alguno que no estuviese previamente previsto en la norma, no puede concluirse que la interpretación de los órganos judiciales suponga una aplicación extensiva o analógica in malam partem del tipo penal.
Baste recordar que, como reiteradamente ha declarado este Tribunal, la función de interpretar y aplicar la legislación vigente es una función que, de acuerdo con el art. 117.3 de la C.E., corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ordinarios, sin que este Tribunal pueda sustituirlos en esa tarea (SSTC 16/1981, 89/1983, 105/1983, 111/1993 y 137/1995, entre otras).
Por otra parte, la Sentencia de instancia, en su fundamento jurídico 5., analiza y motiva abundantemente esta interpretación, a la que se remiten, y complementan, los fundamentos jurídicos 4., 5. y 7. de la dictada por el Tribunal Supremo. Al haber obtenido respuesta expresa y fundada sobre el concreto motivo del recurso de casación no puede sostenerse que esta última resolución incurra en incongruencia omisiva, salvo la que se reduce a la lógica discrepancia de los demandantes con las conclusiones a que han llegado los órganos judiciales.
9. En una nueva constitucionalización de los motivos que los recurrentes hicieron valer en la casación, vienen a sostener, finalmente, que la Sala Segunda del Tribunal... »
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