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SENTENCIA
Numero de Referencia :
181/1998
Fecha : 17/09/1998
Publicación Boe :
19981020 [«boe» Núm. 251]
Numero de Registro :
3002/1995
Ponente :
Don Pablo García Manzano
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez, Gimeno, Cruz, Jiménez De Parga Y
García.
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«... alega también en la demanda la vulneración del derecho a la tutela judicial por haber aceptado la Audiencia Provincial un escrito de acusación formulado por la acusación particular que fue presentado por ésta fuera del plazo que le fue concedido para ello. Consideran los recurrentes que el cumplimiento de los plazos es una cuestión de orden público que debe ser respetada por todas las partes.
c) El tercer motivo de amparo lo cifran los recurrentes en la incongruencia omisiva (ex art. 24.1 C.E.) en que habrían incurrido las Sentencias impugnadas, al no dar respuesta a una de sus alegaciones en la que se argumentaba que la falta de comparecencia en plazo de la Abogacía del Estado suponía, en su criterio, una renuncia «expresa» a la acción civil y que, por lo tanto, al haberse renunciado dicha acción, no debía haberse aceptado su ejercicio por el Ministerio Fiscal conjuntamente con la acción penal. Consideran los actores que no han obtenido respuesta expresa sobre esta cuestión y rechazan la validez desde la perspectiva constitucional de las respuestas implícitas.
d) Se alega también en la demanda la vulneración por ambas resoluciones judiciales del derecho a la presunción de inocencia, que se habría producido en la medida en que de los hechos probados, según los recurrentes, sólo se desprende la destrucción parcial del yacimiento histórico y, a pesar de ello, se les condena a pagar una indemnización a la Administración por el valor del total yacimiento.
e) Se aduce, asimismo, la vulneración del principio de legalidad penal (art. 25.
1 C.E.), que se habría producido por la inadecuada interpretación que efectúan tanto la Audiencia como el Tribunal Supremo de la norma penal contenida en el art. 558.5. C.P. y en la legislación sobre Patrimonio Histórico Artístico a la que aquélla se remite. A diferencia de lo sostenido por las Sentencias aquí impugnadas, los demandantes entienden que la conducta prevista en el tipo penal sólo se produce cuando se daña un bien que ha sido declarado formalmente patrimonio histórico artístico tras la tramitación del correspondiente expediente administrativo, circunstancia ésta que no se daba en el caso enjuiciado. Además, considera la parte demandante en este recurso que la Sentencia del Tribunal Supremo omite cualquier pronunciamiento sobre esta cuestión, por lo que incurriría también en incongruencia omisiva.
f) Por último, se imputa a ambas Sentencias una nueva vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, esta vez en su manifestación de falta de motivación, que se habría producido por la ausencia de razonamiento tendente a exteriorizar los elementos tenidos en cuenta para la cuantificación de la indemnización concedida a la Administración.
Contra las Sentencias dictadas por el Tribunal Supremo y por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca se interpone el presente recurso de amparo interesando su nulidad.
Mediante otrosí se solicita también en la demanda ... »
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