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SENTENCIA
Numero de Referencia :
181/1998
Fecha : 17/09/1998
Publicación Boe :
19981020 [«boe» Núm. 251]
Numero de Registro :
3002/1995
Ponente :
Don Pablo García Manzano
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez, Gimeno, Cruz, Jiménez De Parga Y
García.
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«...más evidentes, dicha destrucción fue sometida a pruebas de peritos que insistieron en la importancia arqueológica de los restos, incluso alguno de ellos no pudo justipreciar el daño, otro lo fijó en los 350.000.000 de pesetas reflejados en el fallo y, algún otro, en el doble. Finalmente, consta que el yacimiento quedó inutilizado como lo prueba el hecho de que los recurrentes finalmente construyeron sobre el solar. Todo ello fue asumido por la Sentencia de casación.
No existe infracción del principio de tipicidad penal que garantiza el art. 25.
1 C.E. El fundamento de Derecho tercero de la Sentencia de la Audiencia Provincial se refiere a ello al integrar el elemento normativo del art. 558.5. Código Penal, por el que han sido condenados los demandantes, con lo dispuesto en el art. 40.1., 41, 42 y 44 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español. Se trata de una Ley penal en blanco integrada adecuadamente y conforme a las exigencias constitucionales. Finalmente, niega falta de motivación en las Sentencias impugnadas sobre la cuantificación de las indemnizaciones ya que la prueba pericial valoró el conjunto del yacimiento, las Sentencias relacionan las pruebas practicadas y razonan analíticamente la cuantía del daño asumiendo los hechos probados y la valoración la Sentencia del Tribunal Supremo.
Termina suplicando que se tengan por formuladas las alegaciones y se deniegue el amparo.
10. El Ministerio Fiscal, por su parte, en las alegaciones que tuvieron entrada en este Tribunal el 27 de junio de 1996, se enfrenta a la supuesta renuncia a la acción civil del Estado desde distintas perspectivas: en una de ellas, el no ofrecimiento de acciones al Estado sólo a él podría generar indefensión y no ha sido alegada, pero el hecho de que éste no haya ejercitado la acción civil en el proceso no significa que haya renunciado a la misma y que no pueda ser ejercitada por el Ministerio Fiscal (art. 108 L.E.Crim.); desde otra perspectiva, la infracción procesal cometida con la admisión de una personación extemporánea del Abogado del Estado no ha generado ninguna indefensión a los recurrentes pues, si la acción civil ha sido actuada por el Ministerio Fiscal y la indemnización no ha excedido de los márgenes pedidos por éste, ningún derecho fundamental se les ha perjudicado. Además, sobre ello han obtenido respuesta en el Auto de 27 de mayo de 1994 y en el fundamento jurídico primero de la Sentencia de casación por lo que tampoco hay incongruencia omisiva. Tampoco ha generado indefensión a los recurrentes el escrito de acusación, que los mismos califican de extemporáneo, de la acusación particular porque, aunque el incumplimiento del plazo fuera una irregularidad procesal, dicha acusación en nada ha influido en la condena impuesta, que fue la pedida y obtenida por el Fiscal. Al no haber tenido transcendencia material en los recurrentes, no se han lesionado derechos fundamentales ni se puede decir que el Tribunal... »
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