Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
229/1998
Fecha : 01/12/1998
Publicación Boe :
19981230 [«boe» Núm. 312]
Numero de Registro :
191/1995
Ponente :
Don Julio Diego González Campos
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Gabaldón, García-mon, De Mendizábal, González,
Viver Y Vives.
Documentos Relacionados :
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Extracto: 1. Es doctrina consolidada de este Tribunal que «el acceso a los recursos previstos por la Ley integra el contenido propio del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el art. 24.1 C.E.» (STC 170/1996, con cita de las SSTC 145/1986, 154/1987, 78/1988 y 274/1993) y comprende tanto el derecho a utilizarlos de acuerdo con la Ley como el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho (SSTC 218/1989, 151/1990 y 72/1992, entre otras). De otro lado, que para evitar que se produzca la indefensión prohibida por el art. 24.1 C.E., que se caracteriza, precisamente, por una privación o limitación del derecho de defensa (SSTC 48/1984, 181/1994 y 39/1995, entre otras), el derecho constitucional a los recursos no sólo garantiza su posible interposición, sino que se trata de una garantía efectiva en orden a la tutela judicial, a cuyo fin adquieren una especial trascendencia los actos de comunicación del órgano judicial con las partes, tanto respecto de quienes aún no lo son y han de ser emplazados como respecto de aquellos a los que ha de darse traslado de las resoluciones judiciales a los efectos de un posible recurso contra las mismas ( SSTC 9/1991, 126/1991 y 17/1992, entre otras muchas).
En el presente caso, la queja del demandante de amparo no se refiere a la interpretación por parte del órgano jurisdiccional de la disposición adicional quinta de la L.O.P.J. y, por tanto, si la inadmisión del recurso de apelación posee o no un fundamento legal. Aquí se concreta en la indefensión que resulta de una omisión del órgano jurisdiccional, dado que, una vez admitido el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria revocó esta resolución mediante providencia de 24 de junio de 1994, declarando la inadmisión del recurso, sin que de la misma se diera traslado al recurrente ni al Ministerio Fiscal. De suerte que el ahora recurrente de amparo no pudo formular el recurso de queja contra la inadmisión del recurso de apelación previsto en el apartado 4.o de la citada disposición adicional quinta de la L.O.P.J., puesto que sólo conoció la inadmisión del recurso de apelación acordada por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria tras haberle sido notificado el Auto de la Audiencia Provincial, archivando el rollo de la apelación. Es evidente, pues, que la falta de comunicación de la resolución inadmitiendo el recurso de apelación privó al demandante de amparo del derecho a recurrir en queja contra la misma y, en su caso, del acceso al ulterior recurso de apelación. Produciéndose así la indefensión que el art. 24.1 prohíbe, lo que necesariamente ha de conducir al otorgamiento del amparo solicitado [F.J. 4].
Preámbulo: La Sala Segunda del Tribunal Constitucional compuesta por don José Gabaldón López, Presidente; don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives ... »
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