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Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA »
Recurso De Amparo »
FECHA : 01/12/1998
Numero de Referencia :
232/1998
Publicación Boe :
19981230 [«boe» Núm. 312]
Ponente :
Don Carles Viver Pi-sunyer
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Gabaldón, García-mon, De Mendizábal, González,
Viver Y Vives.
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Extracto: 1. Si bien es cierto que la pronta y formal invocación en el proceso ordinario de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados, tan pronto como tenga lugar la supuesta violación, es un requisito exigido por el art. 44.1 c) LOTC para que pueda admitirse la demanda de amparo, también lo es que dicho requisito no implica necesaria e inexcusablemente la cita concreta y numérica del precepto o preceptos constitucionales sino que es suficiente que la queja haya quedado acotada en términos que permitan a los órganos judiciales pronunciarse sobre la misma (SSTC 11/1982, 10/1986, 116/1991 ó 29/1996) [F.J. 1].
2. Como dijo el Pleno de este Tribunal en la STC 157/1990, en modo alguno puede confundirse el derecho a la jurisdicción penal para instar la aplicación del «ius puniendi» con el derecho material a penar, de exclusiva naturaleza pública y cuya titularidad corresponde al Estado (en este mismo sentido STC 41/1997).
Esta doctrina, unida al hecho de que la tutela judicial efectiva se satisface plenamente cuando se inadmite la acción interpuesta mediante una resolución razonada y fundada en Derecho, es aplicable a casos como el presente, en el que nos encontramos con la desestimación de una querella por razones de fondo, porque esta posibilidad está contemplada y permitida por la L.E.Crim., cuyoart.
313 dispone que el Juez de instrucción «desestimará en l a misma forma la querella cuando los hechos en que se funden no sean constitutivos de delito» [F.
J. 3].
3. La licitud de esta desestimación conlleva la inexistencia de la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa. En efecto, como dijimos en la STC 191/1989, el sumario y, en general, la instrucción tiene por objeto establecer si los hechos que se investigan pueden o no ser constitutivos de delito, y tal finalidad se cumple cuando el material reunido en la investigación permite al Juez afirmar que el «factum» no es subsumible en ninguno de los tipos penales. En tal supuesto, resulta inútil, e incluso improcedente, cualquier medida investigadora que, ya sin poder alterar la convicción del Juez, prolongase indebidamente, como dijimos en el fundamento jurídico anterior, la causa, contrariando los propios derechos constitucionales que obligan a no alargar innecesariamente la fase sumarial en perjuicio de los querellados (STC 89/1996). En definitiva, cuando las diligencias practicadas demuestran para el Juez o Tribunal la inexistencia de delito y esta circunstancia se pone de manifiesto en la correspondiente resolución, no es necesario un rechazo particularizado de las demás diligencias de prueba propuestas (AATC 819/1985 y 262/1986, entre otros). Por estas razones la jurisprudencia constitucional ha dicho en numerosas ocasiones que los querellantes no ostentan un derecho ilimitado a la práctica de los medios de investigación propuestos (STC 191/1989y AATC 64/1987, 419/1987 y 464/1987, entre otros) [F.J. 3].
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