Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
232/1998
Fecha : 01/12/1998
Publicación Boe :
19981230 [«boe» Núm. 312]
Numero de Registro :
1862/1995
Ponente :
Don Carles Viver Pi-sunyer
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Gabaldón, García-mon, De Mendizábal, González,
Viver Y Vives.
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«...constitucionalmente protegido y legalmente amparado, que exigimos». Dichas citas acotaron suficientemente el debate de lo que debía resolverse en los recursos formulados contra el Auto de sobreseimiento y se refieren expresamente a los derechos constitucionales que ahora se intentan hacer valer, por lo que carece de fundamento el defecto que dicha parte denuncia.
2. Centrándonos ya en lo que constituye la razón de ser de este recurso, debemos iniciar el análisis por la vulneración que afecta al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa del art. 24.2 C.E. pues, al afectar a un acto de naturaleza procesal, su eventual estimación haría precisa la práctica de la prueba omitida e innecesario un pronunciamiento sobre las demás cuestiones suscitadas que habría que remitir nuevamente a los órganos judiciales para que se pronunciasen con vista al resultado que arrojase dicha prueba.
Este Tribunal ha interpretado que el art. 24.2 C.E. no protege sólo a quienes son objeto de una acción penal en su contra, sino también a todos cuantos acuden ante los Jueces y Tribunales en defensa de lo que creen sus derechos e intereses legítimos y, en consecuencia, también a quienes mediante la querella intentan la acción penal frente a los que reputan responsables de actos delictivos en su perjuicio. Pero, sentado lo anterior, hemos hecho hincapié igualmente en que la peculiar situación del posible implicado en el proceso penal, en función de su derecho de defensa y a la presunción de inocencia, presupone también la necesidad de no alargar innecesariamente la instrucción, una vez constatada suficientemente la inexistencia de indicios racionales de criminalidad. «De esta forma el órgano judicial, cuando se considere suficientemente informado con las pruebas practicadas para formar juicio concreto sobre los hechos, ha de proceder a la conclusión del sumario» (STC 89/1986).
De lo que se ha alegado en la demanda y de lo que obra en las actuaciones judiciales remitidas resulta que los demandantes interpusieron una querella por acusación y denuncia falsas y por calumnias en la que pidieron, para la debida comprobación de los hechos, cuatro diligencias de prueba, a saber: que se tuviesen por incorporados los documentos presentados con la misma; la declaración de doña Mercedes Gallego, autora de las publicaciones, «a fin de que declare sobre los hechos que le consten»; el examen de los querellados y cualquier otra prueba que pudiera resultar como consecuencia de las indicadas. El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Alicante, al que fue turnada la querella, dictó un Auto el 23 de enero de 1995 en el que se admitía aquélla para investigar la posible comisión de un delito de calumnias por escrito y con publicidad y se rechazaba respecto del delito de acusación y denuncia falsas. En cuanto a las pruebas pedidas, acordó unir la documental aportada y que se recibiese declaración a los querellados; sobre las demás diligencias... »
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