Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
232/1998
Fecha : 01/12/1998
Publicación Boe :
19981230 [«boe» Núm. 312]
Numero de Registro :
1862/1995
Ponente :
Don Carles Viver Pi-sunyer
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Gabaldón, García-mon, De Mendizábal, González,
Viver Y Vives.
Documentos Relacionados :
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«... -dice el Auto«se acordará con el resultado de las anteriores».
En sus respectivas declaraciones, uno de los querellados, que había asistido como Abogado al otro en un anterior recurso de apelación seguido en un juicio de faltas por lesiones y que lo asesoró en la denuncia que formuló contra los querellantes publicada en la prensa, se acogió al secreto profesional para no declarar con respecto a hechos que afectaban a las relaciones profesionales con su cliente pero negó haber facilitado a los medios de comunicación la noticia, pretendidamente calumniosa, que apareció en el Diario «Información» de Alicante. El otro querellado, por su parte, reconoció haber sido él quien había facilitado la noticia a la periodista y entregado una copia de la denuncia que imputaba a los querellantes la comisión de los hechos delictivos que originaron la querella posterior. Tras el resultado arrojado por dicha prueba, el Juzgado de Instrucción dictó el Auto, de 22 de febrero de 1995, que decidió sobreseer provisionalmente las diligencias previas seguidas por calumnia, al considerar que los hechos no eran constitutivos de dicho delito, sin que se practicase, por tanto, la prueba testifical pedida con la querella, la cual, como hemos visto, había quedado pendiente del resultado que arrojasen las diligencias anteriores. Tanto los Autos que resolvieron más tarde el recurso de reforma y el subsidiario de apelación carecen de un pronunciamiento expreso sobre la necesidad o pertinencia de la diligencia de prueba impracticada.
3. El derecho a servirse de los medios de prueba, sobre los que este Tribunal ha declarado que no son ilimitados y que han de ser declarados judicialmente pertinentes (SSTC 40/1986 y 149/1987), sólo puede plantearse en el seno de un procedimiento judicial ya abierto y en los momentos procesales oportunos. Respecto de las propuestas en el escrito de querella, el art. 312 de la L.E.Crim. señala que cuando se presentare la misma «el Juez de Instrucción después de admitirla si fuere procedente, mandará practicar las diligencias que en ella se propusieren...». Ello es consecuencia de la naturaleza que tiene en el proceso penal la pretensión de condena, la cual puede ser ejercitada por los particulares, y su ejercicio se integra en el derecho a la tutela judicial efectiva, si bien, la misma ha de realizarse, al menos en el primer estadio procesal, por medio de la correspondiente querella ya que la inicial denuncia de los hechos no supone el ejercicio de la acción penal ni constituye en parte a quien la formula (SSTC 115/1984 y 173/1987 y AATC 132/1981 y 789/1986, entre otros).
Sin embargo, ni siquiera el hecho de que se actúe de esta manera comporta un derecho incondicionado a la plena sustanciación del proceso, sino sólo a un pronunciamiento motivado del Juez sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos que expresen, en su caso, las razones por las que inadmite su tramitación, entre las que cabe la... »
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