Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
232/1998
Fecha : 01/12/1998
Publicación Boe :
19981230 [«boe» Núm. 312]
Numero de Registro :
1862/1995
Ponente :
Don Carles Viver Pi-sunyer
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Gabaldón, García-mon, De Mendizábal, González,
Viver Y Vives.
Documentos Relacionados :
|
|
«... consideración de su irrelevancia penal y la denegación del proceso o su terminación anticipada de acuerdo con las previsiones de la L.E.Crim. (SSTC 173/1987, 36/1989, 203/1989 y 31/1996). Con ello tampoco se garantiza el éxito de la pretensión punitiva de quien la ejercita ni obliga al Estado, titular del ius puniendi, a imponer sanciones penales. En definitiva, como dijo el Pleno de este Tribunal en la STC 157/1990, en modo alguno puede confundirse el derecho a la jurisdicción penal para instar la aplicación del ius puniendi con el derecho material a penar, de exclusiva naturaleza pública y cuya titularidad corresponde al Estado (en este mismo sentido STC 41/1997).
Esta doctrina, unida al hecho de que la tutela judicial efectiva se satisface plenamente cuando se inadmite la acción interpuesta mediante una resolución razonada y fundada en derecho, es aplicable a casos como el presente, en el que nos encontramos con la desestimación de una querella por razones de fondo, porque esta posibilidad está contemplada y permitida por la L.E.Crim., cuyo art. 313 dispone que el Juez de instrucción «desestimará en la misma forma la querella cuando los hechos en que se funden no sean constitutivos de delito».
En el caso presente, el órgano judicial ha apreciado la carencia de fundamento en la querella y afirma que no constituyen delito los hechos expuestos en la misma, por lo que este Tribunal, tras comprobar que el ordenamiento procesal penal otorga al Juez Instructor el poder de decidir en este estadio la actuación o no del ius puniendi del Estado mediante el dictado de una resolución que se apoya en una fundamentación jurídica razonable en términos de Derecho, y que se vio avalada en una segunda instancia por la Audiencia Provincial, no puede analizar los hechos objeto de la querella porque lo veda el art. 44.1 b) LOTC ni revisar, en términos de legalidad ordinaria, aquella resolución por ser tarea que corresponde a los órganos del Poder Judicial (por todas, STC 33/1989).
La licitud de esta desestimación conlleva la inexistencia de la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa. En efecto, como dijimos en la STC 191/1989, el sumario y, en general, la instrucción tiene por objeto establecer si los hechos que se investigan pueden o no ser constitutivos de delito, y tal finalidad se cumple cuando el material reunido en la investigación permite al Juez afirmar que el factum no es subsumible en ninguno de los tipos penales. En tal supuesto, resulta inútil, e incluso improcedente, cualquier medida investigadora que, ya sin poder alterar la convicción del Juez, prolongase indebidamente, como dijimos en el fundamento jurídico anterior, la causa, contrariando los propios derechos constitucionales que obligan a no alargar innecesariamente la fase sumarial en perjuicio de los querellados (STC 89/1996).
En definitiva, cuando las diligencias practicadas demuestran para el Juez o Tribunal... »
|
|
|
|