Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
232/1998
Fecha : 01/12/1998
Publicación Boe :
19981230 [«boe» Núm. 312]
Numero de Registro :
1862/1995
Ponente :
Don Carles Viver Pi-sunyer
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Gabaldón, García-mon, De Mendizábal, González,
Viver Y Vives.
Documentos Relacionados :
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«... la inexistencia de delito y esta circunstancia se pone de manifiesto en la correspondiente resolución, no es necesario un rechazo particularizado de las demás diligencias de prueba propuestas (AATC 819/1985 y 262/1986, entre otros). Por estas razones la jurisprudencia constitucional ha dicho en numerosas ocasiones que los querellantes no ostentan un derecho ilimitado a la práctica de los medios de investigación propuestos (STC 191/1989 y AATC 64/1987, 419/1987 y 464/1987, entre otros).
4. Aunque los razonamientos anteriores permitirían, por sí solos, rechazar el contenido constitucional de la queja, tampoco desde la perspectiva del derecho a no sufrir indefensión puede sostenerse que los recurrentes hayan visto lesionado su derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.
2 C.E.). Como ha resaltado este Tribunal «la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 C.E. únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa. De no constatarse esta circunstancia, resultará ya evidente ab initio, sin necesidad de ulterior análisis, que no ha existido la lesión denunciada» (STC 1/1996). Esto exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en el sentido de que «la resolución final del proceso podría haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia (SSTC 45/1990, 131/1995 y 1/1996).
En cumplimiento de dicha exigencia constitucional, argumentan los recurrentes que al no llevarse a cabo la declaración de la testigo (periodista) propuesta se les ha cerrado la oportunidad de probar que los querellados eran los que facilitaban toda la información para las que califican como bochornosas y calumniosas publicaciones. Ahora bien, la lectura de las resoluciones judiciales impugnadas permite comprobar cómo el Juez de Instrucción en su Auto acepta como cierto que los datos para elaborar la información fueron facilitados a la periodista por el querellado señor Jiménez -él mismo lo admitió, como hemos visto, en su declaración-. De otro lado, al admitir como prueba documental la acompañada con la querella, se unió a las diligencias el testimonio de la declaración prestada por doña Mercedes Gallego -testimonio que es el que se denuncia como no practicado por los órganos judicialesen otro procedimiento, en la que se le preguntó y respondió sobre la identidad de las personas que le facilitaron la información y sobre los elementos tenidos en cuenta para elaborar la misma.
Partiendo de la base de que el sobreseimiento de las diligencias abiertas con motivo de la querella se produjo por la valoración judicial, debidamente fundada, de que los hechos no eran constitutivos del delito de calumnia, y teniendo en cuenta que la declaración testifical que se denuncia como omitida obraba en autos al haberse verificado en otro proceso judicial unido como prueba documental, a lo que ha de añadirse... »
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