Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
232/1998
Fecha : 01/12/1998
Publicación Boe :
19981230 [«boe» Núm. 312]
Numero de Registro :
1862/1995
Ponente :
Don Carles Viver Pi-sunyer
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Gabaldón, García-mon, De Mendizábal, González,
Viver Y Vives.
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«... que incluso el propio instructor admite como cierto que, al menos uno de los querellados, fue quien facilitó los datos que permitieron elaborar la información, no puede sostenerse que haya tenido lugar una indefensión material, real y efectiva, puesto que la prueba no practicada era innecesaria para formar la resolución judicial. Esta resolución no se habría alterado de haberse llevado a cabo la prueba dado que la razón del sobreseimiento no era tanto el desconocimiento de quiénes eran los autores del supuesto delito como la ausencia de determinados elementos del tipo tales como la falsedad de la información y el animus infamandi. Todo ello permite concluir que, desde la perspectiva del juicio de constitucionalidad que corresponde hacer a este Tribunal, no se ha vulnerado el derecho de los querellantes a utilizar los medios de prueba necesarios para la defensa de sus derechos (art. 24.2 C.E.).
5. La conexión que realiza la demanda entre la prueba no practicada que, como hemos visto, no ha generado vulneración constitucional alguna, y los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) y al honor (art. 18.1 C.E.), merece alguna otra consideración desde la perspectiva de estos derechos fundamentales.
Ya hemos dicho que el ejercicio de la acción penal mediante querella no otorga, desde la perspectiva del art. 24.1 C.E., un derecho a la plena sustanciación del proceso sino que es compatible con un pronunciamiento motivado del Juez en la fase instructora que le ponga fin, lo que implica que los órganos judiciales han de expresar en sus resoluciones, de manera fundada y ausente de arbitrariedad, las razones que les llevan a concluir que, llegados a cierto punto de la investigación, es innecesario continuar la misma porque los hechos no son constitutivos del delito que centra la instrucción judicial; en este caso, por no ser constitutivos de calumnia. Sin embargo, estando implicados, como lo están aquí, las libertades de expresión e información por un lado y el derecho al honor del otro es preciso, según nuestra reiterada jurisprudencia, que los órganos judiciales realicen un juicio ponderativo de las circunstancias concurrentes en el caso concreto para determinar si la conducta del agente está justificada por hallarse dentro del ámbito de las libertades de expresión e información protegidos por el art. 20 C.E. (SSTC 104/1986, 107/1988, 51/1989, 201/1990, 214/1991, 123/1992 y 19/1996).
Aunque la legislación penal otorga una suficiente protección al honor de las personas mediante la tipificación de los delitos de injuria y calumnia, el reconocimiento constitucional de las libertades de expresión e información convierte en insuficiente el criterio subjetivo del animus iniuriandi -en este caso animus infamandipara el enjuiciamiento de este tipo de delitos, lo que lleva consigo que el enjuiciamiento se traslade a otro plano, en el que no se trata de establecer si el ejercicio de dichas libertades constitucionales... »
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