Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
232/1998
Fecha : 01/12/1998
Publicación Boe :
19981230 [«boe» Núm. 312]
Numero de Registro :
1862/1995
Ponente :
Don Carles Viver Pi-sunyer
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Gabaldón, García-mon, De Mendizábal, González,
Viver Y Vives.
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«... ha ocasionado una lesión al derecho al honor sancionado penalmente, sino determinar si dicho ejercicio actúa o no como causa excluyente de la tipicidad o antijuridicidad. Esto se producirá, naturalmente, cuando se actúe dentro del ámbito delimitado por la Constitución (en este sentido, SSTC 159/1986, 51/1989, 20/1990, 15/1993, 136/1994, 78/1995 y 173/1995).
Pues bien, la resolución dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Alicante contiene dicha ponderación y llega a la conclusión de sobreseimiento porque, en el caso del señor Jiménez, éste estaba amparado en el ejercicio del derecho a la libertad de información y, en el caso del señor Sanz, porque en el mismo no se había demostrado participación alguna en los hechos. Para ello entiende, de una parte, que la información era veraz porque veraz era la denuncia interpuesta contra los querellantes a los que se imputaba la comisión de ciertos hechos delictivos, de otra, que la información poseía interés para el público y era un hecho noticiable ya que las tensas relaciones entre el señor Jiménez y los querellantes, cuando éstos asesoraban a aquél como Letrados, habían saltado a la prensa en otras ocasiones y habían sido objeto de informaciones y artículos periodísticos varios. Finalmente, constata que la información no posee contenido injurioso porque se limita a reproducir los términos de la denuncia judicial de que traía causa. La Audiencia Provincial, en el Auto que resuelve la apelación, acepta como propios los argumentos ofrecidos por el Juez de instrucción y descarta que concurra animus infamandi en el delito sometido a su consideración porque la noticia se da y se circunscribe al contenido de la denuncia interpuesta por los querellados con la finalidad de que por los órganos judiciales correspondientes se depurasen las responsabilidades existentes en relación con unos hechos que aquéllos consideraban delictivos. Dicha denuncia fue archivada provisionalmente, lo que no puede equipararse a una absolución ni llevar a la conclusión de que los hechos denunciados eran falsos.
No puede sostenerse, en este caso, que la información facilitada y posteriormente publicada fuese gratuita o inventada. La documentación obrante nos informa de una tortuosa relación Abogados-cliente existente entre los querellantes y uno de los querellados desde el año 1990, de diferencias económicas en cuanto a los honorarios de aquellos que dieron lugar a que instaran un procedimiento de jura de cuentas contra el querellado -ya asesorado por otro Letrado (el señor Sanz), objeto también de la querella-, del interés periodístico del pleito surgido a raíz de la importante indemnización fijada en primera instancia en favor del señor Jiménez que volvió nuevamente a reproducirse en la prensa tras conocerse la importante minuta que sus Abogados -los querellantespretendían que les satisfaciese, así como de distintas denuncias dirigidas a los Colegios de Abogados por tales... »
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