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SENTENCIA
Numero de Referencia :
232/1998
Fecha : 01/12/1998
Publicación Boe :
19981230 [«boe» Núm. 312]
Numero de Registro :
1862/1995
Ponente :
Don Carles Viver Pi-sunyer
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Gabaldón, García-mon, De Mendizábal, González,
Viver Y Vives.
Documentos Relacionados :
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«...en cuestión por el hecho de que las actuaciones practicadas a raíz de la denuncia fueran provisionalmente sobreseídas, pues ello no equivalía, en opinión del Juez, a una demostración de que los hechos denunciados fueran falsos.
c) Recurrido este Auto en reforma y, subsidiariamente, en apelación, fue sucesivamente confirmado en el Auto que el propio Juez pronunció el 16 de marzo del mismo año, al desestimar el recurso de reforma, y en el que la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante dictó el 21 de Abril de 1995, al hacer suyos los razonamientos del instructor y excluir la existencia de animus infamandi porque la noticia se dio circunscribiéndose al contenido de la denuncia presentada sin valoraciones por parte de los querellados. Asimismo, rechazó la concurrencia del elemento objetivo de la falsedad de la imputación porque el proceso judicial iniciado con motivo de dicha denuncia concluyó con un sobreseimiento provisional de las actuaciones en un momento concreto de la investigación judicial, que no puede equipararse a una absolución.
3. En la demanda, presentada el 23 de mayo de 1995, se alega que la decisión de la Audiencia Provincial de Alicante y las del Juzgado de Instrucción núm. 4 de la misma ciudad, en cuanto aquélla es mera confirmación de estas últimas, vulneran el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes reconocidos por el art. 24.2 C.E. al haber imposibilitado practicar la prueba propuesta en la querella que consistía en la declaración de la periodista que había elaborado la noticia en el periódico «Información». Con ello se pretendía demostrar que eran falsas las imputaciones que se hacían a los querellantes en la denuncia presentada ante el Juzgado de Orihuela, las cuales fueron llevadas a la prensa con el único fin de causar perjuicio, y que habían sido tanto el señor Sanz como el señor Jiménez los que facilitaron toda la información al periódico. En la medida en que los órganos judiciales han impedido continuar la investigación tendente a demostrar los hechos constitutivos de la calumnia, con base en una interpretación del art. 456 del Código Penal que invierte la carga de la prueba de la exceptio veritatis para hacerla recaer sobre la parte calumniada y no sobre la calumniadora, se habría infringido igualmente el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 en relación con el art. 18.1 C.E. que garantiza el derecho al honor de los demandantes.
Por estas razones solicitan que se anulen los Autos impugnados y que se reconozca el derecho de los recurrentes a que se practiquen las pruebas solicitadas y se siga la investigación abierta en las diligencias previas 3.
555/94 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Alicante.
4. Mediante providencia, de 25 de septiembre de 1995, la Sección Cuarta de la Sala Segunda de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el núm. 3 del art. 50 de la LOTC, conceder a los demandantes y al Ministerio Fiscal el plazo común... »
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