Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
232/1998
Fecha : 01/12/1998
Publicación Boe :
19981230 [«boe» Núm. 312]
Numero de Registro :
1862/1995
Ponente :
Don Carles Viver Pi-sunyer
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Gabaldón, García-mon, De Mendizábal, González,
Viver Y Vives.
Documentos Relacionados :
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«... la calumnia que imputaban y de la autoría de los hechos. A esta denuncia añaden la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E., en relación con el derecho al honor de los recurrentes (del art. 18.1 C.E.), al haberse cerrado la investigación sin practicar aquella prueba y valiéndose de una interpretación errónea del art. 456 del Código Penal que ha hecho recaer la carga de la exceptio veritatis sobre la parte querellante y no sobre los querellados.
Antes de entrar a enjuiciar el fondo de la cuestión planteada conviene hacer dos precisiones: La primera está relacionada con las resoluciones recurridas y afecta directamente al objeto del recurso de amparo puesto que el mismo ha de centrarse exclusivamente en los Autos que acordaron el sobreseimiento provisional de la querella interpuesta por el presunto delito de calumnia, dejando extramuros de nuestro análisis y resolución el contenido del Auto de 23 de enero de 1995, del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Alicante, en cuanto que, al tiempo que admitía la acción ejercitada por los querellantes en lo atinente al delito señalado, la rechazaba respecto del delito de acusación y denuncia falsas también imputado en la querella. Este Auto no fue recurrido por quienes ahora acuden en amparo y quedó, consecuentemente, firme. Reabrir ahora el debate sobre esta resolución en el aspecto que concierne a la no admisión de la querella por el supuesto delito de acusación y denuncia falsas, supone traer per saltum una cuestión no debatida ante los órganos judiciales e ignorar la naturaleza subsidiaria de este proceso constitucional.
La segunda afecta a la alegación de falta de invocación de los derechos fundamentales vulnerados que se deja entrever en el escrito presentado ante este Tribunal por don Emilio Sanz Hernández -parte querellada en el proceso judicial previo-. En efecto, si bien es cierto que la pronta y formal invocación en el proceso ordinario de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados, tan pronto como tenga lugar la supuesta violación, es un requisito exigido por el art. 44.1 c) LOTC para que pueda admitirse la demanda de amparo, también lo es que dicho requisito no implica necesaria e inexcusablemente la cita concreta y numérica del precepto o preceptos constitucionales sino que es suficiente que la queja haya quedado acotada en términos que permitan a los órganos judiciales pronunciarse sobre la misma (SSTC 11/1982, 10/1986, 116/1991 ó 29/1996). En el caso aquí enjuiciado, la parte demandante, al formular su recurso de reforma y subsidiario de apelación, hizo constar que en las diligencias previas seguidas tras su querella no se habían «practicado más pruebas que el examen de los querellados, sin citar a la periodista para que conteste a lo que se relata en el escrito de querella ...» y que la noticia periodística publicada es «gravemente insultante y difamante del honor, honra y fama de las personas, derecho ... »
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