Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
13/1999
Fecha : 22/02/1999
Publicación Boe :
19990317 [«boe» Núm. 65]
Numero de Registro :
982/1995
Ponente :
Don Pablo García Manzano
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Cruz, Jiménez De Parga, Garc—a, Cach N,
Garrido Y Casas.
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Extracto: 1. La jurisprudencia constitucional ha declarado reiteradamente que el agotamiento de la vía judicial previa al amparo, como requisito para la admisión de la demanda, tiene como finalidad la de preservar la subsidiariedad de la intervención de este Tribunal en orden a la eventual reparación del derecho fundamental, reparación que corresponde procurar en primer término a los Jueces y Tribunales integrantes del Poder Judicial, ante los cuales y a tal fin debe el recurrente suscitar la reparación de la hipotética lesión. Pero de esa finalidad, con el consiguiente cumplimiento del requisito mencionado, no se sigue la obligación del demandante de amparo de interponer todos los recursos imaginables en Derecho, sino únicamente aquellos que resulten adecuados para lograr dicho propósito, criterio que se ha mantenido respecto al recurso de casación para la unificación de doctrina en el proceso laboral, atendiendo a su carácter extraordinario y a su específica función, dirigida a garantizar la homogeneidad de la doctrina de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, al resolver los recursos de suplicación (SSTC 239/1993, 126/1994, 256/1994, 132/1997, 39/1998, 89/1998). Siendo así, repetidamente hemos mantenido que sólo cabría considerar no agotada la vía judicial si se acreditase indubitadamente la adecuación de aquel recurso para obtener la reparación del derecho fundamental, así como la posibilidad real de interponerlo.
2. Desde la doctrina constitucional que se deja sucintamente expuesta ha de abordarse si, como pretende la trabajadora demandante, se ha decidido en Sentencia firme su reclamación sobre la situación laboral de invalidez permanente sin haberse observado el principio de contradicción en el proceso laboral y, más concretamente, en el recurso de suplicación que puso fin al mismo, al haber sido estimado este recurso formalizado por la Entidad gestora (I.N.S.S.), sin haber tomado en cuenta la Sala de lo Social que lo resolvió las alegaciones contenidas en el escrito de impugnación presentado, en tiempo y forma, por la parte recurrida; circunstancia que, de entenderse producida, habría de considerarse lesiva del mencionado derecho (art. 24.1 C.E.), como tuvo ocasión de declarar este Tribunal en sus SSTC 49/1992 y 231/1992, en casos similares al que ahora enjuiciamos.
3. En el presente caso cabe apreciar la existencia de la vulneración invocada en amparo, puesto que, en primer lugar, la afirmación contenida en el antecedente de hecho tercero de la Sentencia no se corresponde con la realidad de lo acontecido. En efecto, en dicho antecedente se afirma que la parte recurrida (hoy demandante de amparo) no impugnó el recurso de suplicación interpuesto por el I.N.S.S.; sin embargo, de las actuaciones remitidas a este Tribunal se deduce indubitadamente todo lo contrario: en ellas aparece la providencia del Juzgado que dio traslado a la parte para la impugnación del recurso, así como... »
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