Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
42/1999
Fecha : 22/03/1999
Publicación Boe :
19990427 [«boe» Núm. 100]
Numero de Registro :
1071/1996
Ponente :
Don Carles Viver Pi-sunyer
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Viver, González, Vives, Conde Y Jiménez
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Extracto: 1. Este Tribunal ha declarado, desde la STC 31/1981 (fundamento jurídico 3.o), que para poder desvirtuar la presunción de inocencia "es preciso una mínima actividad probatoria producida con las garantías procesales que (...) pueda entenderse de cargo y de la que deducir, por tanto, la culpabilidad del procesado" (entre otras, SSTC 68/1998, fundamento jurídico 2.o; 157/1998, fundamento jurídico 2.o). El control que compete a este Tribunal se limita, de un lado, a verificar si la actividad probatoria se ha realizado con las garantías necesarias para su valoración y para la preservación del derecho de defensa, de otro, a la constatación de que el órgano judicial motiva su convicción, y, por último, al control externo del razonamiento lógico seguido para llegar a la conclusión, es decir, al examen del carácter razonable y suficientemente sólido del nexo lógico establecido por el Tribunal con independencia de la razonabilidad de otras posibles inferencias (por todas, SSTC 81/1998, fundamento jurídico 3.o; 189/1998, fundamento jurídico 2.o; 220/1998, fundamento jurídico 4.o). En consecuencia, este Tribunal ni puede entrar a valorar las pruebas sustituyendo a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.1 C.E. (SSTC 174/1985, fundamento jurídico 2.o; 157/1998, fundamento jurídico 2.o; 189/1998, fundamento jurídico 2.
o), ni mucho menos puede ponderar la actividad probatoria practicada en un proceso penal conforme a criterios de calidad o de oportunidad (SSTC 244/1994, fundamento jurídico 2.o; 11/1995, fundamento jurídico 7.o; 153/1997, fundamentos jurídicos 2.o y 3.o).
2. También constituye doctrina constitucional reiterada la afirmación de que sólo pueden considerarse auténticas pruebas las practicadas en el juicio oral ( STC 31/1981, fundamento jurídico 3.o) bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad.
3. A la luz de esta doctrina hay que concluir que, desde la perspectiva constitucional, no se ha producido la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues como el Tribunal de instancia argumentó y como asumió el Tribunal de apelación, a la prueba pericial en sí, es decir, a los documentos obrantes en el sumario sobre la toma de muestras y el resultado de los análisis de las aguas, sólo se le otorgó, en principio, valor de atestado, al no haberse verificado en presencia judicial, y, además, ello no impidió que la información referida a estos extremos se incorporara al proceso mediante la reproducción de los documentos obrantes en el sumario y a través de las declaraciones de testigos y peritos, citados al efecto, efectuadas en el juicio oral. Todo ello posibilitó que se declararan probados los hechos en virtud de la existencia de pruebas de cargo verificadas durante el juicio oral con todas las garantías, que han de valorarse como constitucionalmente legítimas y suficientes para sostener la convicción... »
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