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FECHA : 22/03/1999
Numero de Referencia :
34/1999
Publicación Boe :
19990427 [«boe» Núm. 100]
Ponente :
Don Rafael De Mendizábal Allende
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Viver, De Mendizábal, González, Vives, Conde Y
Jiménez.
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Extracto: 1. El emplazamiento edictal a quien tenía domicilio conocido pero se encontraba fuera temporalmente, resulta inadmisible a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva, porque en tal situación no fueron utilizadas las demás modalidades de comunicación que con función sustitutiva permite la Ley de Enjuiciamiento. Desde la perspectiva contraria, no consta por otra parte que el demandado en aquel pleito hubiera tenido conocimiento por otros cauces, entonces o después, de haberse incoado el proceso. Es claro que no se actuó correctamente, volatilizando así el derecho del litigante a obtener una tutela judicial efectiva y no meramente virtual, que, en definitiva y por lo dicho, ha de recibir el amparo pedido con la adopción de las medidas necesarias para su íntegro restablecimiento.
Preámbulo: La Sala Segunda del Tribunal Constitucional compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente; don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de amparo núm. 3.563/94, interpuesto por don Luis Alfonso de Celis Rodríguez, representado por el Procurador de los Tribunales don Pablo Oterino Menéndez y asistido de la letrada doña María Victoria Jimena Monleón, contra la Sentencia que la Sala Primera del Tribunal Supremo dictó el 11 de octubre de 1994. Han comparecido el Ministerio Fiscal y la entidad «Mil Palmeras, S. A.», representada por el Procurador don Francisco Reina Guerra y asistida por la Letrada doña Carmen Galiano Segovia. Ha sido Ponente el Magistrado don Rafael de Mendizábal Allende, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes: I. Antecedentes 1. Don Luis Alfonso de Celis Rodríguez, en escrito que presentó el 5 de noviembre de 1994, interpuso el recurso de amparo de que se hace mérito en el encabezamiento, exponiendo que había adquirido un «bungalow» a la mercantil «Mil Palmeras», la cual demandó la resolución de la compraventa por falta de pago. El 16 de abril de 1991, el Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de Madrid dicta Sentencia que estima la demanda, condenándole a la pérdida de las cantidades entregadas a cuenta y a las costas. En dicho procedimiento se demandó al recurrente en su domicilio de Madrid de la calle Góndola, 11, 3. Constituido el Agente judicial en el domicilio indicado, donde efectivamente residía, y no encontrándolo, preguntó a un vecino, no identificado en la diligencia, quien le indicó que en aquel momento el recurrente se encontraba ausente, y que solía pasar largas temporadas en Alicante. En estas circunstancias, por el Juzgado, a instancia de la demandante en el pleito civil, se procedió a realizar el emplazamiento y trámites subsiguientes mediante edictos publicados en el «Boletín Oficial» de la provincia. En fecha 26 de febrero de 1993 el recurrente recibió personalmente... »
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