Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
34/1999
Fecha : 22/03/1999
Publicación Boe :
19990427 [«boe» Núm. 100]
Numero de Registro :
3563/1994
Ponente :
Don Rafael De Mendizábal Allende
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Viver, De Mendizábal, González, Vives, Conde Y
Jiménez.
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«... en su domicilio madrileño la tasación de costas correspondiente al citado procedimiento, en la que se le conminaba a pagar la cantidad de 601.144 pesetas. Esta fue la primera noticia que tuvo del pleito. Su Abogado se personó el día 10 de marzo siguiente en la sede del Juzgado para estudiar las actuaciones y los remedios que cabían contra la Sentencia. Antes de acudir a la vía del amparo constitucional y con la intención de agotar los procedimientos judiciales previos, interpuso el 7 de junio de 1993, recurso de revisión de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.794.4 de la L.E.C. ( maquinación fraudulenta para obtener una Sentencia injusta).
El Tribunal Supremo dictó Sentencia el 11 de octubre de 1994, en la que desestimó la pretensión, por entender que el deber de lealtad procesal exigible a las partes termina en el momento en que comunica al órgano judicial el domicilio habitual del demandado, siendo de la competencia del Juzgado la realización de las actuaciones necesarias para la localización de los litigantes.
El demandante imputa, así, a la Sentencia de la instancia la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por la indefensión causada al recurrente que no fue llamado a juicio antes de dictarse una Sentencia que resultó lesiva para sus intereses. Invoca la doctrina de este Tribunal sobre la corrección y escrupuloso respeto de la legalidad que debe presidir la actuación de los Tribunales en orden a la práctica de las notificaciones para garantizar la presencia de las partes en defensa de su derecho a lo largo del procedimiento, con cita expresa de las SSTC 216/1989, 110/1989, 142/1989 y 166/1980. Destaca en su demanda la negligente actuación del Juzgado, que, aun teniendo conocimiento de que la ausencia del recurrente de su domicilio era temporal, no intentó posteriormente la notificación personal. También pone de manifiesto la desleal conducta del demandante en el pleito antecedente, por no insistir en que se practicara el emplazamiento en el indicado domicilio. Por otra parte la diligencia practicada por el Agente debe reputarse nula de pleno derecho pues no consignó la identidad del vecino que le informó, ni consta que le diera copia de la demanda con el encargo de entregarla al recurrente en amparo a su regreso ( art. 168 L.E.C. y concordantes).
2. La Sección Cuarta de este Tribunal, en sendas providencias de 27 de marzo, admitió a trámite la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, ordenó recabar de la Sala Primera del Tribunal Supremo la remisión de las actuaciones correspondientes al recurso de revisión núm. 1.584/93, y del Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de Madrid las de los autos de menor cuantía núm. 698/89, con el emplazamiento de quienes hubieren sido parte en el proceso judicial antecedente para que, en el plazo de diez días, pudieran comparecer en este proceso constitucional. Al tiempo acordó formar la oportuna pieza para la tramitación ... »
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