Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
34/1999
Fecha : 22/03/1999
Publicación Boe :
19990427 [«boe» Núm. 100]
Numero de Registro :
3563/1994
Ponente :
Don Rafael De Mendizábal Allende
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Viver, De Mendizábal, González, Vives, Conde Y
Jiménez.
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«...del incidente de suspensión que determina el art. 56 de la LOTC.
La misma Sección, en otra providencia de 15 de junio, tuvo por personado y parte al Procurador don Francisco Reina Guerra, en nombre y representación de «Mil Palmeras, S. A.», y dio vista a ésta, al demandante y al Fiscal, de todas las actuaciones por un plazo común de veinte días para que pudieran formular las alegaciones que a su derecho conviniesen.
3. El Fiscal formuló las suyas el 11 de julio poniendo de manifiesto la doctrina constitucional que establece la especial relevancia de la correcta práctica de las actuaciones, notificaciones y emplazamientos para que se lleve a cabo la tutela judicial efectiva que dispone el art. 24 C.E. En este caso el Juzgado, a juicio del Fiscal, no ha realizado ninguna de las actuaciones necesarias y obligadas para lograr una comunicación real con el demandado, a quien se emplaza en su domicilio y, al no encontrarlo, se hace constar en diligencia que un vecino no identificado manifiesta que es posible que se encontrase en Alicante. Ante ello el órgano judicial pasa directamente a citar por edictos y continúa el proceso en ausencia del demandado sin haber agotado todas las formas de notificación que autoriza la norma procesal (arts. 266, 267 y 268 de la L.E.C.), con lo que se coloca al recurrente en una situación de indefensión que vulnera el derecho fundamental (STC 312/1993). En consecuencia el Fiscal interesa que se dicte Sentencia estimando el recurso.
4. Don Luis Alfonso de Celis Fernández formuló sus alegaciones el 13 de julio, insistiendo en la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ex art. 24 C.E. por la indefensión producida, en primer lugar, por el Juzgado de Primera Instancia, responsable directo de no adoptar las medidas necesarias para su emplazamiento personal y también por la Sala Primera del Tribunal Supremo, por cuanto, alegada dicha indefensión en el recurso extraordinario de revisión, se abstuvo de pronunciarse sobre la misma. Por todo ello reitera su súplica de que se le otorge el amparo solicitado.
5. La mercantil «Mil Palmeras, S. A.», a través de la representación procesal que tenía acreditada, también con la misma fecha evacuó el trámite de alegaciones. Allí pidió la desestimación del presente recurso de amparo, en primer lugar porque no fue invocado en el recurso judicial la vulneración del derecho lesionado, tal y como ordena el art. 44.1 c) LOTC. Por otra parte, entiende que fueron cumplidos los requisitos de los arts. 266 y siguientes de la L.E.C. y que no se causó indefensión del demandante de amparo, quien conocía del procedimiento civil, y por tanto (con cita de la STC 174/1990), no se puede alegar indefensión por quien no ha «mostrado la debida diligencia o cuando haya tenido conocimiento del proceso, aun sin haber sido emplazado personalmente». Y concluyó con la petición de que se declarara que no ha sido violado el derecho fundamental del ... »
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