Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
34/1999
Fecha : 22/03/1999
Publicación Boe :
19990427 [«boe» Núm. 100]
Numero de Registro :
3563/1994
Ponente :
Don Rafael De Mendizábal Allende
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Viver, De Mendizábal, González, Vives, Conde Y
Jiménez.
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«...recurrente, y que fuera condenado en costas por su evidente temeridad y mala fe.
6. Por providencia de 18 de marzo de 1999 se señaló el siguiente día 22 del mismo mes y año para deliberación y votación de la presente Sentencia.
Fundamentos: II. Fundamentos jurídicos 1. El amparo que se pretende tiene como objeto la Sentencia que el 11 de octubre de 1994 dictó la Sala Primera del Tribunal Supremo desestimando el recurso de revisión en su día planteado por el ahora demandante contra otra pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de Madrid, decisiones judiciales cuya nulidad por haberle negado la tutela judicial debida constituye el meollo de la pretensión de amparo. En su reverso, la oposición a ella, desde la perspectiva del ganador del pleito civil, tiene una primera línea formal. En efecto, se predica su inadmisibilidad por no haberse invocado en su lugar y tiempo el derecho fundamental que se dice quebrantado.
Es claro que en el proceso constitucional de amparo, cuando éste se pretende respecto de Jueces y Tribunales, su objeto inmediato consiste en una decisión donde se haya puesto fin a la vía judicial sin posibilidad de ulterior remedio. Tal es el marco propio en el cual ha de interesarse la salvaguardia de las libertades y derechos fundamentales y solamente una vez agotadas las oportunidades que ofrezca el sistema de acciones y recursos podrá plantearse el sedicente agravio en sede constitucional, nunca directamente. Aun cuando el rigor de esta regla general admita alguna excepción, que no es del caso, lo dicho refleja la función subsidiaria que tiene encomendado el amparo constitucional. Ese carácter, dejando actuar en primera línea a los Jueces y Tribunales que uno a uno ejercen y en conjunto conforman el Poder Judicial, por ser los guardianes naturales y primeros de los derechos fundamentales y las libertades ciudadanas, se refleja en dos requisitos exigibles a la pretensión para su viabilidad procesal: uno, el agotamiento de la vía procesal, y, otro, haber invocado allí, sin éxito, la violación del derecho fundamental que sirva luego de soporte al amparo constitucional, exigencias que se remejen con frecuencia a fin de que el juzgador, en su ámbito propio, puede remediar por sí mismo la violación del derecho o libertad fundamental, a cuyo efecto ha de brindársele la oportunidad de tal subsanación, haciendo innecesario así el acudir al amparo. Esta explicación funcional actúa como factor de comprensión para una interpretación teleológica, más allá de la letra, de esta regla preventiva.
Tal exigencia arrastra la de invocar formalmente en el proceso previo el derecho fundamental cuya vulneración actúe como soporte de la protección que se pida al Tribunal Constitucional, aun cuando esa protesta, denuncia o invocación ha de ser expresa y unívoca e inteligible, pero no explícita necesariamente. La invocación, aun cuando formal, seria y consistente, se predica del derecho atacado, no... »
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