Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
34/1999
Fecha : 22/03/1999
Publicación Boe :
19990427 [«boe» Núm. 100]
Numero de Registro :
3563/1994
Ponente :
Don Rafael De Mendizábal Allende
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Viver, De Mendizábal, González, Vives, Conde Y
Jiménez.
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«... de menor cuantía. En tal sentido, el Juez de Primera Instancia ordenó que se emplazara al aquí actor en el domicilio señalado en la demanda (calle Góndola, 11, Madrid), donde no pudo llevarse a efecto tal diligencia por encontrarse ausente. Ante ello, la oficina judicial, a instancia de la sociedad demandante en el pleito, echó mano per saltum del emplazamiento edictal, sin más averiguaciones ni tampoco practicar la citación por cédula entregada a parientes, criados o vecinos. Al contrario, inmediatamente se le declaró en rebeldía y así no tendría noticia cierta del procedimiento hasta que le fue notificada en forma la tasación de costas, una vez dictada Sentencia.
3. La aplicación de tales criterios al caso enjuiciado lleva derechamente a la concesión del amparo. En efecto, como hemos reiterado, la pretensión del recurrente gravita sobre la omisión, o mejor dicho la práctica defectuosa, de su emplazamiento para comparecer en juicio y poder ejercer, por tanto, su derecho de defensa. En tal sentido convergen, por un lado, la buena fe del demandante, a quien incumbe la carga de suministrar la información que posea para localizar al demandado, sin ocultar ningún dato, y, por otro, el deber de diligencia que pesa sobre la oficina judicial. Y descartada cualquier maquinación fraudulenta por parte de la sociedad actora en el pleito civil, según reconoció la propia Sentencia de revisión, en este caso falló la segunda. El emplazamiento edictal a quien tenía domicilio conocido pero se encontraba fuera temporalmente, resulta inadmisible a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva porque en tal situación no fueron utilizadas las demás modalidades de comunicación que con función sustitutiva permite la Ley de Enjuiciamiento. Desde la perspectiva contraria, no consta por otra parte que el demandado en aquel pleito hubiera tenido conocimiento por otros cauces, entonces o después, de haberse incoado el proceso. Es claro que, según lo dicho más arriba, no se actuó correctamente, volatilizando así el derecho del litigante a obtener una tutela judicial efectiva y no meramente virtual que, en definitiva y por lo dicho, ha de recibir el amparo pedido con la adopción de las medidas necesarias para su íntegro restablecimiento.
Fallo: FALLO En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA, Ha decidido Otorgar el amparo solicitado por don Luis Alfonso de Celis Rodríguez y, en consecuencia: 1. Declarar que se ha lesionado el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.).
2. Restablecerle en su derecho y, a este fin, declarar la nulidad de la Sentencia de 11 de octubre de 1994, dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo, recurso núm. 1.584/93 y de la del Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de Madrid de 16 de abril de 1991, recaída en juicio de menor cuantía 648/89.
3. Retrotraer las actuaciones al momento ... »
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