Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
38/1999
Fecha : 22/03/1999
Publicación Boe :
19990427 [«boe» Núm. 100]
Numero de Registro :
3979/1995
Ponente :
Don Julio Diego González Campos
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Viver, De Mendizábal, González, Vives, Conde Y
Jiménez.
Documentos Relacionados :
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«... limitados materialmente por la Constitución, el bloque de la constitucionalidad o el Reglamento Parlamentario pertinente, como es el caso de la calificación en ciertos Derechos autonómicos de lo que han de considerarse mociones o interpelaciones, o el de la iniciativa legislativa popular que tiene vedadas ciertas materias por imposición del art. 87.3 C.E. (SSTC 95/1994, 41/1995 y 124/1995; ATC 304/1996). Si la legalidad aplicable no impone límite material alguno a la iniciativa, la verificación de su admisibilidad ha de ser siempre formal, cuidando únicamente de que la iniciativa cumpla con los requisitos de forma que le exige esa legalidad (STC 124/1995).
Esta exigencia de rigor es aún más intensa, si cabe, cuando el examen de admisibilidad que le compete a la Mesa recae sobre iniciativas legislativas de origen parlamentario, pues la Mesa debe cuidarse de no perturbar con su decisión el derecho de los representantes a suscitar el debate parlamentario sobre una materia determinada mediante el recurso a la iniciativa legislativa (STC 124/1995). Si no fuese así, la Mesa dejaría de obrar como un órgano de gobierno de la Cámara ejerciendo el debido control legal sobre la regularidad jurídica de la iniciativa, para mutarse en un órgano netamente político, impidiendo, además, que las iniciativas promovidas por las minorías parlamentarias se sometiesen al debate público en la Cámara. Lo que colocaría a estos representantes en una posición de inferioridad y desigualdad lesiva del art. 23.2 C.E. (STC 118/1995).
4. Los Acuerdos impugnados en el presente recurso de amparo inadmiten a trámite la iniciativa legislativa presentada por el Grupo Parlamentario de Izquierda Unida sobre la facultad del Presidente del Principado de Asturias para disolver anticipadamente su Asamblea legislativa, al considerar manifiestamente inconstitucional su propuesta, pues contraría lo dispuesto en el art. 25.1, en relación con el art. 32 E.A.A., que vedan esa posibilidad.
Como en otras ocasiones, debemos examinar, en primer lugar, la cobertura legal de la decisión de la Mesa. El Reglamento de la Junta General del Principado de Asturias atribuye a su Mesa en su art. 36.1.4 y 5 la función de «calificar, con arreglo al Reglamento, los escritos y documentos de índole parlamentaria, así como declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de los mismos» y la de «decidir la tramitación» de todos esos escritos y documentos «de acuerdo con las normas establecidas en este Reglamento, y determinar la comisión competente para conocer cada uno de los asuntos». Ese mismo Reglamento dispone respecto de las proposiciones de Ley en su art. 151.2, una vez fijado el titular de la iniciativa (un Diputado con la firma de otros cuatro, o un Grupo Parlamentario, art. 151.1), que, «ejercitada la iniciativa, la Mesa de la Junta General ordenará la publicación de la Proposición de Ley y su remisión al Consejo de Gobierno para que manifieste su criterio respecto a la... »
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