Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
38/1999
Fecha : 22/03/1999
Publicación Boe :
19990427 [«boe» Núm. 100]
Numero de Registro :
3979/1995
Ponente :
Don Julio Diego González Campos
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Viver, De Mendizábal, González, Vives, Conde Y
Jiménez.
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«... toma en consideración, así como su conformidad o no a la tramitación si implicara aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios». El papel que le cumple desempeñar a la Mesa en estos casos, «con arreglo al Reglamento», es similar al de los Proyectos de Ley remitidos a la Junta por el Consejo de Gobierno, y como se ve, no se establece condición material alguna sobre su admisibilidad que requiera de la Mesa el escrutinio del fondo de la iniciativa legislativa, como pudiera ser el caso para la iniciativa legislativa popular o la promovida por los Ayuntamientos, según se puede desprender del art. 152 del mismo Reglamento: «Las Proposiciones de Ley derivadas de la iniciativa legislativa de los Ayuntamientos y de la iniciativa popular serán examinadas por la Mesa de la Cámara a efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos.
Si los cumplen, la tramitación se ajustará a lo previsto en el artículo anterior, con las especificaciones que puedan derivarse de las normas reguladoras de dicha iniciativa».
Así pues, a falta de una delimitación material de las Proposiciones de Ley, la Mesa, fruto justamente de su sujeción a la Constitución y al ordenamiento jurídico, debió verificar la regularidad de la Proposición de Ley en los estrictos términos que establece el Reglamento de la Junta. Y, tratándose como se trataba de una iniciativa legislativa de origen parlamentario, dada su relevancia constitucional en punto al desempeño por los representantes de los ciudadanos de su cargo, debió hacer una interpretación y aplicación restrictiva de los arts. 36.1 y 151.2 del Reglamento, constriñendo su examen a la regularidad formal de la iniciativa. Cumplidos los requisitos formales, como así parece suceder pues ninguna de las partes ha alegado carencia alguna a este respecto, a la Mesa no le cabía sino admitir a trámite la proposición de Ley, so pena de infringir el art. 23 C.E.
En suma, y a la vista de que la Mesa de la Junta General del Principado de Asturias ha inadmitido la Proposición de Ley promovida por los aquí recurrentes en amparo mediante un enjuiciamiento sobre su contenido, cuando la misma cumplía con todas las formalidades que el Reglamento le exigía, no nos cabe sino estimar el presente recurso de amparo y considerar que los Acuerdos de la Mesa de la Junta General del Principado de Asturias aquí impugnados han vulnerado el art. 23.2 en relación con el 23.1 C.E.
5. Procede ahora delimitar el alcance de los efectos de esta Sentencia, lo cual es necesario porque, si bien la legislatura en la que tuvo lugar la presentación de la proposición no ha concluido, el Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias ha sido reformado mediante la Ley Orgánica 1/1999, de 5 de enero, atribuyendo al Presidente del Principado en su modificado art. 25 la facultad de disolución anticipada de la Junta General del Principado de Asturias en términos muy similares a los de la Proposición... »
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