Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
38/1999
Fecha : 22/03/1999
Publicación Boe :
19990427 [«boe» Núm. 100]
Numero de Registro :
3979/1995
Ponente :
Don Julio Diego González Campos
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Viver, De Mendizábal, González, Vives, Conde Y
Jiménez.
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«... y las funciones que le son inherentes, faceta ésta del ius in officium encuadrada, según jurisprudencia constante de este Tribunal, en el ámbito protegido por el derecho de acceso en condiciones de igualdad a los cargos públicos (art. 23.2 C.E.). Adujeron también los recurrentes que, al tiempo, y dada la condición de representantes políticos que ostentan los recurrentes, se había vulnerado el derecho de los ciudadanos a participar mediante sus representantes en los asuntos públicos (art. 23.1 C.E.), puesto que dichos Acuerdos de la Mesa de la Junta General del Principado de Asturias les habían privado del debate político sobre la cuestión en el seno de la Asamblea parlamentaria autonómica.
La causa de tal infracción radicaría en la inadmisión a trámite de una Proposición de Ley presentada por el Grupo parlamentario al que pertenecen los recurrentes, a pesar de su corrección formal, que la Mesa de la Junta General del Principado de Asturias fundó en su supuesta inconstitucionalidad por contrariar lo dispuesto en los arts. 25.1 y 32 E.A.A. La Mesa de la Junta General del Principado de Asturias, acogiéndose a los fundamentos de nuestra STC 95/1994, motivó su inadmisión en el hecho de que el objeto de la Proposición de Ley era la atribución por Ley ordinaria de la Comunidad Autónoma (art. 151 del Reglamento de la Junta General del Principado de Asturias) al Presidente del Principado de Asturias de la facultad de disolver anticipadamente la Junta General, contra lo dispuesto en el E.A.A., que establecía en su art. 25.1 que «no podrá ser disuelta salvo en el supuesto excepcional previsto en el art. 32 de este Estatuto», que dispone a su vez la disolución de la Asamblea si transcurren dos meses desde su constitución sin ser elegido ningún candidato a la Presidencia del Principado. Así pues, razonaba la Mesa en sus Acuerdos, la Proposición de Ley presentada suponía una reforma del Estatuto de Autonomía que debía seguirse por el procedimiento para la elaboración de una Ley de reforma del Estatuto (art. 161 y siguientes del Reglamento de la Junta General), y no por una Ley ordinaria de la Comunidad Autónoma como pretendían sus proponentes.
El Ministerio Fiscal, por su parte, ha basado su solicitud de estimación del amparo en el distinto trato que han merecido en nuestra jurisprudencia, en particular en la STC 124/1995, de una parte, el trámite de admisión por las Mesas parlamentarias según se tratase de ciertos actos de control parlamentario ( mociones e interpelaciones) y, de otro, de iniciativas legislativas populares, o de iniciativas legislativas de origen parlamentario, deduciendo de aquella Sentencia, respecto de las iniciativas legislativas parlamentarias, el rechazo de todo examen de la iniciativa presentada realizado por las Mesas de las Asambleas que vaya más allá de la verificación de los requisitos formales para su admisión impuestos por los Reglamentos Parlamentarios, debiendo abstenerse, por tanto, de ... »
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