Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
38/1999
Fecha : 22/03/1999
Publicación Boe :
19990427 [«boe» Núm. 100]
Numero de Registro :
3979/1995
Ponente :
Don Julio Diego González Campos
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Viver, De Mendizábal, González, Vives, Conde Y
Jiménez.
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«...cualquier consideración de fondo sobre las mismas, so pena de menoscabar los derechos de participación política protegidos en el art. 23.1 y 2 C.E., puesto que el ejercicio de la iniciativa legislativa es una de las más importantes formas de participación en la Cámara parlamentaria al servicio de la función representativa.
Refuerza su argumentación el Ministerio Público señalando que a tenor de lo dispuesto en el art. 36.4 y 5 y art. 151 del Reglamento de la Junta General del Principado de Asturias, la Mesa de la Junta General debe admitir la Proposición de Ley si cumple las formalidades exigidas por el Reglamento de la Junta, diversamente a lo dispuesto en los casos de iniciativa legislativa popular o la promovida por los Ayuntamientos donde, conforme al art. 152 del mismo Reglamento, el examen de la Mesa puede ser más extenso.
2. Son dos, pues, las cuestiones a las que debemos dar respuesta en el presente recurso. De un lado, hemos de precisar en qué medida la decisión de la Mesa puede afectar al derecho a acceder en condiciones de igualdad a un cargo público, con los requisitos que señalen las leyes (art. 23.2 C.E.), en relación con el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos mediante sus representantes libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal (art. 23.1 C.E.). Y de otro lado, debemos analizar también si, de darse tal afectación, ésta perturba de tal manera el desempeño por los parlamentarios de las funciones propias de su cargo, que llega a resultar lesiva del art. 23.2 C.E. Con tal motivo, convendrá recordar lo que este Tribunal ha dicho acerca del art. 23.2 C.E. en relación, justamente, con el disfrute imperturbable del cargo público y representativo.
Los derechos fundamentales garantizados en los dos apartados del art. 23 C.E. encarnan el derecho de participación política en el sistema democrático consagrado por el art. 1 C.E. y son la forma esencial de ejercicio de la soberanía por el conjunto de los ciudadanos (STC 51/1984). Reflejo como son del Estado democrático, se establece entre ellos tan íntima imbricación, al menos en lo que al derecho de acceso a cargos públicos se refiere, que bien puede decirse que son primordialmente los representantes políticos de los ciudadanos quienes dan efectividad a su derecho a participar en los asuntos públicos (SSTC 5/1983, 10/1983, 23/1984, 32/1985, 149/1988, 71/1989, 212/1993, 205/1994, 44/1995 y ATC 837/1985). Por ese motivo, con el propósito de asegurar la efectiva realización del derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos por medio de sus representantes, la garantía dispensada en el apartado 2 del art. 23 al acceso en condiciones de igualdad al cargo público se extiende a la permanencia en el mismo y al desempeño de las funciones que les son inherentes, en los términos que establecen las leyes o, en su caso, los Reglamentos parlamentarios pues no en vano se trata de derechos fundamentales ... »
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